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RD 164/2025, de 4 de marzo: Nuevo Reglamento de seguridad contra incendios en establecimientos industriales
Publicado en el BOE del de 10 de abril de 2025 el Real Decreto 164/2025, de 4 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de seguridad contra incendios en los establecimientos industriales.



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RD 164/2025, de 4 de marzo: Nuevo Reglamento de seguridad contra incendios en establecimientos industriales

11 de abril Iberley

El Real Decreto 164/2025, de 4 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de seguridad contra incendios os establecimientos industriales(BOE 10/04/2025) revisa el marco normativo relativo a la protección contra incendios, para lo cual se aprueba un nuevo Reglamento de seguridad contra incendios en los establecimientos industriales (en adelante, RSCIEI) que deroga y sustituye al anterior, aprobado por el RD 2267/2004, de 3 de diciembre y vigente desde 2004.

El RSCIEI, tiene como objetivo garantizar una mayor seguridad en el diseño y operación de los distintos tipos de establecimientos industriales, que abarcan actividades como la producción, almacenamiento y mantenimiento de vehículos. Las disposiciones establecidas son especialmente relevantes debido a que los incendios pueden tener graves consecuencias tanto para la seguridad de los trabajadores como para la integridad de las instalaciones.

Entre las exigencias más marcadas del RSCIEI se encuentran la necesidad de minimizar la propagación de incendios tanto en su fase inicial como durante su desarrollo, asegurando que los diseños arquitectónicos integren medidas eficaces de evacuación. Además, los establecimientos deben contar con sistemas de detección, control, extinción y alarma que respondan a las características específicas del lugar. Estos aspectos son críticos para facilitar la intervención de los cuerpos de bomberos y garantizar la resistencia estructural necesaria durante el tiempo suficiente para llevar a cabo rescates y operaciones de extinción.

Otro de los puntos destacados es la obligatoriedad de solicitar inspecciones periódicas de las instalaciones por parte de organismos de control habilitados. Estas inspecciones deben realizarse, al menos, cada cinco años y son fundamentales para asegurar el cumplimiento de las normativas. Además, se exige que todos los nuevos proyectos de establecimientos industriales, así como aquellos que hayan sufrido modificaciones significativas, sean supervisados y aprobados por técnicos competentes, lo que incluye la presentación de documentos como el proyecto de obra y un acta de inspección inicial.

La normativa también introduce cambios en la clasificación de naves y en elementos específicos como sistemas de estanterías y cámaras frigoríficas, adaptándose a las realidades del sector logístico moderno.

Uno de los aspectos cruciales del RSCIEI es la comunicación obligatoria de cualquier incidente relevante que ocurra dentro de los establecimientos industriales. Los titulares deberán comunicar a la autoridad competente cualquier fuego significativo dentro de un plazo no superior a 15 días hábiles, lo que permite una mejor respuesta y seguimiento de la seguridad en la esfera industrial.

LAS OBLIGACIONES CLAVE PARA LOS ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES FIJADAS POR EL RSCIEI

1. Criterios más estrictos para reducir la propagación de incendios tanto en el interior como en el exterior de los establecimientos. Cumplimiento del Reglamento de Instalaciones de Protección Contra Incendios (RIPCI), especialmente en equipos, sistemas y componentes de las instalaciones de protección activa contra incendios.

2. Implementación de sistemas de detección, control, extinción y alarma adaptados a cada caso

3. Inspecciones más estrictas y periódicas (cada 5 años). Del mismo modo, para su puesta en servicio, los titulares deberán presentar ante el órgano competente de su comunidad autónoma la documentación requerida, incluyendo el proyecto, el certificado de adecuación de la obra y, en su caso, el acta de inspección inicial.

4. Será necesario presentar un proyecto técnico firmado por un profesional competente para obtener las licencias o autorizaciones pertinentes. Esta obligación se extiende a nuevos establecimientos industriales como aquellos que sufran modificaciones significativas.

5.  Comunicación obligatoria al órgano competente de cualquier incendio significativo en un plazo máximo de 15 días hábiles.

6. Mayor exigencia en la resistencia al fuego de los materiales constructivos y en los sistemas de almacenamiento de productos inflamables. 

7. Se unifican criterios y se facilita la aplicación del Documento Básico de Seguridad Contra Incendios (DB-SI) del Código Técnico de la Edificación (CTE).

8. Adaptación a nuevos estándares europeos como la UNE-EN 54-13:2019 e introducción de los sistemas de alarma por voz conforme a la norma UNE 23007-32:2020.

9. El establecimiento debe disponer de los medios de evacuación adecuados para que los ocupantes puedan abandonarlo o alcanzar un lugar seguro dentro del mismo en condiciones de seguridad.


A continuación, se presenta un esquema con las principales novedades:

Objetivo

Establecer los requisitos que deben cumplir los establecimientos industriales en lo relativo a su seguridad en caso de incendio, para prevenir la aparición de incendios y para dar una respuesta adecuada en caso de producirse, estableciendo medidas para facilitar su rápida detección, limitar su propagación y posibilitar su extinción, con el objetivo de minimizar el riesgo de daños a personas, bienes y medioambiente (art. 1 del Real Decreto 164/2025, de 4 de marzo). Se pretende, en resumen, revisar y actualizar el marco legislativo sobre protección contra incendios, derogando y sustituyendo al anterior Reglamento aprobado por RD 2267/2004, de 3 de diciembre.

Entrada en vigor

A pesar de que el RSCIEI entrará en vigor al mes de su publicación (es decir el próximo 10/05/2025), en sus disposiciones transitorias 1 a 8 se establece un régimen específico para su aplicación, especialmente en relación con los establecimientos industriales existentes y aquellos en proceso de construcción. A continuación, se detallan las disposiciones transitorias relevantes:

1. Régimen aplicable a los establecimientos industriales existentes con anterioridad a la entrada en vigor del presente real decreto (D.T. 1.ª del Real Decreto 164/2025, de 4 de marzo)

  • Aplicación a nuevos establecimientos: El Reglamento será aplicable a los nuevos establecimientos industriales que se construyan o implanten a partir de su entrada en vigor. Los establecimientos industriales ya existentes no tendrán que adaptarse obligatoriamente a las nuevas exigencias, salvo en los aspectos indicados en los siguientes apartados.
  • Aplicación de disposiciones específicas: A partir de seis meses desde la entrada en vigor del Real Decreto, las disposiciones de los apartados 1, 2 y 3 del artículo 12 (funcionamiento y mantenimiento), del capítulo IV (inspecciones), del capítulo V (actuación en caso de incendio) y del capítulo VI (régimen sancionador) serán de aplicación a todos los establecimientos industriales, independientemente de si son nuevos o existentes.
  • Inspecciones periódicas:
    • Los establecimientos construidos conforme al Reglamento de 2004 deberán adaptar el contenido y la periodicidad de las inspecciones a lo indicado en el artículo 13 del nuevo Reglamento.
    • Los establecimientos anteriores a 2004 deberán realizar inspecciones periódicas cada 5 años, limitadas a los equipos y sistemas de protección activa contra incendios, según el artículo 22 del Reglamento de instalaciones de protección contra incendios de 2017.
    • Se exceptúan de estas inspecciones los establecimientos con una densidad de carga de fuego ponderada y corregida (Qs) no superior a 42 MJ/m², superficie construida inferior o igual a 120 m² y que cumplan con el artículo 5.2 del Reglamento.
  • Excepciones a la no adaptación obligatoria: El Reglamento se aplicará a los establecimientos existentes cuando se realicen ampliaciones o reformas que aumenten la superficie o el nivel de riesgo intrínseco, o cuando se produzca un cambio de actividad que determine que el establecimiento deje de adecuarse al proyecto original. En estos casos, las nuevas exigencias se aplicarán solo a la parte afectada por la ampliación, reforma o cambio.

2. Régimen aplicable a los establecimientos industriales en proceso de construcción (D.T. 2.ª)

  • Plazo para finalizar obras: Los establecimientos en construcción, ampliación, modificación, reforma o rehabilitación a la fecha de entrada en vigor del Real Decreto dispondrán de un plazo máximo de cuatro años para finalizar las obras y ponerse en marcha conforme al Reglamento de 2004.
  • Aplicación facultativa del nuevo Reglamento: A opción del titular, el nuevo Reglamento no será de aplicación a las obras de nueva construcción y a las intervenciones en establecimientos existentes para las que se solicite la licencia municipal de obras dentro de los seis meses desde la entrada en vigor del Real Decreto, siempre que las obras comiencen dentro del plazo de eficacia de dicha licencia. En caso contrario, los proyectos deberán adaptarse al nuevo Reglamento.

3. Régimen de aplicación para los proyectos con técnicas de seguridad equivalente o diseño prestacional (D.T. 3.ª)

  • Evaluación de técnicas de seguridad equivalente: Mientras no existan organismos de control habilitados, los casos que opten por técnicas de seguridad equivalente o diseño prestacional requerirán resolución expresa del órgano competente en materia de industria de la comunidad autónoma correspondiente. Este órgano podrá exigir un informe técnico de un organismo cualificado e independiente para evaluar el nivel de eficacia equivalente.
  • Aplicación a adaptaciones razonables y soluciones técnicas alternativas: Esta disposición también se aplicará mientras no existan organismos de control habilitados para las adaptaciones razonables, soluciones técnicas alternativas y modelos únicos establecidos en la disposición final primera del Real Decreto.

CUESTIÓN

¿Cómo afecta el RSCIEI a las actividades existentes antes de su entrada en vigor?

Los establecimientos industriales existentes seguirán rigiéndose por la reglamentación anterior, salvo en aspectos específicos que serán de aplicación desde la entrada en vigor del nuevo reglamento. No obstante, a partir de transcurridos seis meses desde la entrada en vigor del RSCIEI, serán de aplicación a todos los establecimientos industriales, independientemente de si son nuevos o existentes con anterioridad e (D.T. 1.ª. 2).:

  • Adpos. 1, 2 y 3 del artículo 12, relativos al funcionamiento y mantenimiento.
  • Capítulo IV, sobre inspecciones.
  • Capítulo V, sobre la actuación en caso de incendio.
  • Capítulo VI, referente al régimen sancionador.

También será aplicable el RSCIEI a las industrias existentes antes de la entrada en vigor cuando su nivel de riesgo intrínseco, su situación o sus características impliquen un riesgo grave y así se determine por la Administración autonómica competente (D.T. 1.ª. 4).

Ámbito de aplicación

Se aplica a los establecimientos industriales, actividades industriales, almacenamientos industriales y servicios auxiliares o complementarios de las actividades industriales. El ámbito de aplicación de este Reglamento son los establecimientos industriales, entendiendo como tales a aquellos cuyo uso principal es industrial (art. 2 del Real Decreto 164/2025, de 4 de marzo).

CUESTIONES

1. ¿Qué se considera uso industrial?

Se considerará uso industrial a efectos del RSCIEI a:

    • Las actividades industriales, tal como se definen en el artículo 3.1 de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria.
    • Los almacenes industriales, tal como se definen en el artículo 3 del presente reglamento.
    • Los talleres de reparación de vehículos.
    • Los servicios auxiliares o complementarios de las actividades comprendidas en los párrafos anteriores.

2. Si en un mismo edificio se desarrolla una actividad industrial y otras actividades subsidiarias. ¿se aplica el RSCIEI?

Según el art. 4 del RSCIEI, cuando dentro de un establecimiento industrial coexistan con el uso o actividad industrial otras actividades subsidiarias que se identifiquen con los usos definidos en el CTE DB-SI, las zonas en las que se desarrollen éstas deberán satisfacer lo establecido en dicha normativa cuando superen las superficies indicadas a continuación:

a) Administrativo: superficie construida superior a 250 m2.

b) Comercial: superficie construida superior a 250 m2.

c) Docente: superficie construida superior a 250 m2.

d) Pública Concurrencia: superficie construida superior a 250 m2.

e) Residencial Vivienda y Residencial Público: siempre.

f) Zonas de alojamiento: superficie construida superior a 250 m2.

g) Aparcamiento: superficie construida superior a 100 m2.

h) Varios usos a), b), c), d), f) o g) adyacentes o superpuestos: superficie construida superior a 250 m2 entre todos ellos.

Estos espacios, cuando superen las superficies indicadas, deberán constituir un sector de incendio independiente al de las zonas con uso industrial, conforme con los requisitos fijados en el CTE DB-SI, no obstante, dichas zonas se seguirán considerando parte del establecimiento industrial.

Las zonas donde se realicen usos complementarios de los citados anteriormente en las letras a) a h), tales como vestuarios, lavabos, archivos o zonas de descanso, se considerarán parte de la superficie de uso industrial salvo que sean adyacentes a las zonas contempladas en las letras anteriores o estén destinados exclusivamente a personal cuyo puesto de trabajo se ejerce mayoritariamente en dichas zonas, en cuyo caso, la superficie será computada en dichas zonas a los efectos de lo señalado en el citado art. 4 del RSCIEI.

3. ¿Qué actividades quedan excluidas del ámbito de aplicación del RSCIEI?

Quedan excluidas del ámbito de aplicación de este reglamento las siguientes actividades:

    • Las desarrolladas en establecimientos o instalaciones nucleares y radiactivas.
    • Las de extracción de minerales.
    • Las actividades agrarias y ganaderas.
    • Las instalaciones para usos militares.
    • Las instalaciones de servicio definidas en el artículo 42.1 de la Ley 38/2015, de 29 de septiembre, del sector ferroviario.

Guía técnica

La Dirección General de Estrategia Industrial y de la Pequeña y Mediana Empresa podrá elaborar una guía técnica, de carácter no vinculante, para la aplicación práctica de las disposiciones del Reglamento y los anexos que se aprueban por este real decreto, que podrá establecer aclaraciones en conceptos de carácter general (D.F. 10.ª).

Requisitos constructivos y determinación de las instalaciones de protección contra incendios necesarias.

Los nuevos requisitos técnicos para la protección contra incendios, tendrán la condición de mínimo exigible según lo indicado en el artículo 12.5 de la Ley 21/1992, de 16 de julio para los nuevos establecimientos. Estos mínimos se considerarán cumplidos por alguna de las siguientes vías (art. 5 del Real Decreto 164/2025, de 4 de marzo):

  • Por el cumplimiento de las prescripciones indicadas en este reglamento en su totalidad.
  • Por aplicación, para casos particulares, de técnicas de seguridad equivalente o de diseño prestacional que se aparten total o parcialmente de lo recogido en los artículos 7 y 8 del Real Decreto 164/2025, de 4 de marzo.

Los establecimientos industriales ya existentes con anterioridad a la entrada en vigor del Reglamento no tendrán que adaptarse obligatoriamente a las nuevas exigencias, y continuarán rigiéndose por la reglamentación que les era de aplicación con anterioridad, salvo en ciertos aspectos.

El RSCIEI una evaluación en sus anexos sobre estos aspectos. En concreto:

a) Caracterización: los requisitos constructivos y de instalaciones que deberán cumplir los establecimientos industriales, en relación con su seguridad frente a incendios, estarán determinados por la configuración de sus edificios y espacios abiertos, así como por el nivel de riesgo intrínseco de sus sectores y áreas de incendio, sus superficies y el tipo de actividad que se realiza en el lugar (fabricación y otros procesos similares, o bien, almacenamiento). Todo ello se evaluará realizando una caracterización de los establecimientos según se establece en el anexo I.

b) De acuerdo con la caracterización anterior: 

1. Requisitos constructivos y determinación de las instalaciones de protección contra incendios necesarias (arts. 8 del Real Decreto 164/2025, de 4 de marzo):

    • Los requisitos constructivos que deberán cumplir los establecimientos industriales, en relación con su seguridad frente a incendios, serán los establecidos en el anexo II, de acuerdo con la caracterización que resulte del artículo anterior.
    • Las dotaciones de instalaciones de protección activa contra incendios que deben disponer los establecimientos industriales serán las establecidas en el anexo III, de acuerdo con la caracterización que resulte del artículo anterior.
    • Adicionalmente, en el anexo IV, se recogen requisitos aplicables para casos singulares de zonas o partes de establecimientos que, por sus características, pueden diferir parcialmente de la caracterización del anexo I, o de los requisitos de los anexos II y III, o bien, que necesitan consideraciones específicas.

2. Requisitos de los productos de construcción y de las instalaciones de protección contra incendios (art. 9 del Real Decreto 164/2025, de 4 de marzo)

    • Marcado CE: Los productos de construcción deben disponer de marcado CE conforme al Reglamento (UE) 2024/3110 o, en su caso, al Reglamento (UE) n.º 305/2011, así como cumplir con el resto de reglamentos y directivas europeas aplicables.
    • Productos sin marcado CE: Deben cumplir con lo dispuesto en el reglamento específico y la reglamentación aplicable. Si el producto afecta la seguridad del establecimiento, debe contar con informes de ensayo, certificaciones u otra documentación técnica necesaria. El operador económico y los distribuidores deben proporcionar al destinatario la información pertinente sobre el producto, incluyendo su uso previsto, características, prestaciones, y documentación de seguridad.
    • Instalaciones de protección contra incendios: Los equipos, sistemas y componentes deben cumplir con el Reglamento de instalaciones de protección contra incendios, aprobado por el Real Decreto 513/2017.
    • Características y prestaciones: Para productos que requieran características específicas o prestaciones mínimas, esta información debe incluirse en el proyecto o memoria técnica. Durante la construcción, se debe verificar que los productos cumplen con dichas características y prestaciones y que se han instalado correctamente. 

A TENER EN CUENTA. Estas comprobaciones deben constar en el certificado del apdo. 1.b) artículo 11 del Real Decreto 164/2025, de 4 de marzo.

    • Revisión de documentación: Antes de la instalación o uso de productos con marcado CE, se debe revisar la Declaración de Prestaciones y de Conformidad emitida por el fabricante, así como la información general, instrucciones de uso y documentación de seguridad. Para productos sin marcado CE, se procederá de manera equivalente, comprobando su información y documentación correspondiente.

Construcción, puesta en servicio, funcionamiento y mantenimiento

Los arts. 10 (Proyectos de construcción e implantación), 11 (Puesta en servicio), 12 (Funcionamiento, mantenimiento y modificaciones) regulan los necesarios proyectos y actuaciones para puesta en servicio de las instalaciones de protección contra incendios según el RSCIEI.

1. Los establecimientos industriales dentro del ámbito de aplicación del RSCIEI, así como los que sufran modificaciones significativas según el artículo 12.4 del RSCIEI, requerirán la elaboración de un proyecto. Este proyecto formará parte, en su caso, del proyecto definido en el artículo 4 de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, o bien de la memoria exigida por la legislación vigente para la obtención de las licencias o autorizaciones preceptivas

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2. Para la puesta en servicio de los establecimientos industriales dentro del ámbito de aplicación del RSCIEI, se requiere la presentación por medio de una comunicación, ante el órgano competente en materia de industria de la correspondiente comunidad autónoma o de las ciudades de Ceuta y Melilla, de los siguientes documentos para su registro:

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Si una vez puesto en servicio el establecimiento se realizaran modificaciones significativas en el mismo, deberán volverse a presentar los documentos requeridos en los artículos 10 11 del RSCIEI. Por el contrario, no será necesario presentar dichos documentos si las modificaciones realizadas no son significativas, en cuyo caso será suficiente con que el titular documente y justifique dicha situación, manteniendo la información a disposición de las autoridades competentes y de los organismos de control que realicen las inspecciones periódicas.

3. Los titulares de los establecimientos industriales serán los responsables de asegurar que estos se utilizan y mantienen en las condiciones adecuadas, con la finalidad de que se puedan cumplir en todo momento con las exigencias básicas de seguridad en caso de incendio para las que fueron diseñados.

A TENER EN CUENTA. Los ocupantes habituales de los establecimientos industriales deberán tener conocimiento de las principales características de estos (tales como los sistemas de protección contra incendios existentes, sectorización, recorridos de evacuación y demás aspectos relacionados con la seguridad en caso de incendio) y de cómo actuar en caso de incendio. Todo ello sin perjuicio de que deba existir un plan de autoprotección cuando la normativa específica así lo establezca, atendiendo al Real Decreto 393/2007, de 23 de marzo, por el que se aprueba la Norma Básica de Autoprotección de los centros, establecimientos y dependencias dedicados a actividades que puedan dar origen a situaciones de emergencia, y sin perjuicio de lo que pueda establecer otra legislación específica.

Resistencia estructural al incendio

La estructura portante de mantener resistencia al fuego durante el tiempo necesario para que puedan cumplirse las exigencias básicas establecidas en el art. 6 del RSCIEI.

Un aspecto novedoso de la norma es que edificaciones deberán garantizar la resistencia al fuego suficiente para facilitar la evacuación y la extinción del incendio. El anexo 5 de la norma establece los extremos para tasar la resistencia al fuego de los elementos constructivos.

Inspecciones periódicas y medidas correctoras

Los titulares de los establecimientos industriales deberán solicitar la inspección periódica de sus instalaciones a un organismo de control habilitado para dichas tareas conforme al Reglamento de la Infraestructura para la Calidad y la Seguridad Industrial. Dichas inspecciones se deberán realizar, al menos, cada 5 años.

Los organismos de control habilitados para realizar inspecciones conforme al Real Decreto 2267/2004, de 3 de diciembre, por su parte, deberán adaptar su habilitación al actual RSCIEI, disponiendo de un plazo máximo para hacerlo de 18 meses desde su entrada en vigor. (D.T. 4.ª)

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CUESTIÓN

¿Son válidas las inspecciones periódicas realizadas conforme al anterior Reglamento de seguridad contra incendios en los establecimientos industriales (Real Decreto 2267/2004, de 3 de diciembre)?

Los establecimientos industriales existentes cuya última inspección periódica, conforme al Reglamento de seguridad contra incendios en los establecimientos industriales, aprobado por el Real Decreto 2267/2004, de 3 de diciembre, esté todavía vigente en el momento de la entrada en vigor de este real decreto, deberán realizar la siguiente inspección periódica en el plazo máximo marcado por la correspondiente acta de la última inspección, momento a partir del cual se adaptarán a las nuevas periodicidades que fija el actual RSCIEI. (D.T. 5.ª).

Actuación en caso de incendio

a) Comunicación

El titular del establecimiento industrial deberá comunicar al órgano competente en materia de industria de la correspondiente comunidad autónoma o de las ciudades de Ceuta y Melilla, en el plazo máximo de 15 días hábiles, cualquier incendio que se produzca en el establecimiento industrial en el que concurra alguna de las siguientes circunstancias:

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A TENER EN CUENTA. Estas especificaciones será aplicables a a todos los establecimientos industriales, independientemente de si son nuevos o existentes con anterioridad, a partir de transcurridos seis meses desde la entrada en vigor del RSCIEI.

b) Investigación

En todos aquellos incendios en los que concurran las circunstancias previstas en los párrafos a), b) o c) del artículo 16 del Real Decreto 164/2025, de 4 de marzo (RSCIEI), el órgano competente en materia de industria de la correspondiente comunidad autónoma o de las ciudades de Ceuta y Melilla, recopilará información detallada del incendio, o en ausencia de ella, realizará una investigación para tratar de averiguar su origen y causas. Posteriormente dará traslado de esta información a la Conferencia Sectorial de Industria y PYME, con objeto de llevar a cabo una valoración conjunta, en el seno de la misma, de las posibles necesidades de adaptación reglamentaria que, en su caso, se pudieran derivar de dichos incendios.

También se realizará lo anterior en otros casos de incendios cuando, por sus particulares características o relevancia, así lo considere oportuno el órgano competente en materia de industria de la correspondiente comunidad autónoma o de las ciudades de Ceuta y Melilla.

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Régimen sancionador

Las infracciones a lo dispuesto e el RSCIEI se clasificarán y sancionarán de acuerdo con lo dispuesto en el título V de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, sin perjuicio de las responsabilidades y sanciones que, en su caso, puedan corresponder en el caso de incumplimientos con incidencia en materia de prevención de riesgos laborales, que serán sancionados conforme a lo previsto en la sección 2.ª del capítulo II del texto refundido de la Ley sobre infracciones y sanciones en el orden social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto.

Modificaciones y derogaciones de normas relevantes

1. Modificaciones

La nueva norma introduce modificaciones en normativa relacionada estableciendo en sus disposiciones finales la aplicación de las mismas. Destacamos:

  • Real Decreto 513/2017, de 22 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de instalaciones de protección contra incendios. (Modificaciones: D.F. 1.ª. Forma de aplicación: D.T. 6.ª).
  • Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo, por el que se aprueba el Código Técnico de la Edificación (Modificaciones: D.F. 2.ª. Forma de aplicación: D.T. 7.ª). Sobre esta norma es necesario destacar la modificación del Documento Básico DB-SI «Seguridad en caso de Incendio» del Código Técnico de la Edificación.

Del mismo modo, las modificaciones introducidas en la siguiente normativa será de aplicación obligatoria a los seis meses de la entrada en vigor del RSCIEI.

  • Orden de 27 de julio de 1999 por la que se determinan las condiciones que deben reunir los extintores de incendios instalados en vehículos de transporte de personas o de mercancías. (Modificaciones: D.F: 3.ª. Forma de aplicación: D.T. 8.ª).
  • Instrucciones Técnicas Complementarias IF-02, IF-04, IF-09, IF-10, IF-14, IF16 e IF-21 aprobadas por el Real Decreto 552/2019, de 27 de septiembre, por el que se aprueban el Reglamento de seguridad para instalaciones frigoríficas y sus instrucciones técnicas complementarias. (Modificaciones: D.F: 4.ª. Forma de aplicación: D.T. 8.ª).
  • Real Decreto 2200/1995, de 28 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Infraestructura para la Calidad y la Seguridad Industrial. (Modificaciones: D.F: 5.ª. Forma de aplicación: D.T. 8.ª).
  • Real Decreto 355/2024, d e 2 de abril, por el que se aprueba la Instrucción Técnica Complementaria ITC AEM 1 «Ascensores», que regula la puesta en servicio, modificación, mantenimiento e inspección de los ascensores, así como el incremento de la seguridad del parque de ascensores existente, y de la referida Instrucción Técnica Complementaria ITC AEM 1 «Ascensores». (Modificaciones: D.F: 6.ª. Forma de aplicación: D.T. 8.ª).

2. Derogación

Queda derogado el Real Decreto 2267/2004, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de seguridad contra incendios en los establecimientos industriales.

Asimismo, quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango contradigan lo dispuesto en este real decreto.









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