El TS
reafirma que antes de despedir a un trabajador por causas disciplinarias debe
haber oportunidad de defensa, salvo en circunstancias excepcionales.
Respondemos a dos preguntas atendiendo a la reciente STS n.º 175/2025, de 5 de
marzo:
- ¿Es suficiente el incumplimiento del derecho de
audiencia para declarar un despido improcedente?
- ¿Es necesario un desarrollo normativo para exigir
la aplicación de una audiencia previa en el despido disciplinario?
25/03/2025
IBERLEY
La STS
n.º 175/2025, de 5 de marzo, ECLI:ES:TS:2025:1001, ha
reiterado el derecho de audiencia exigible antes de despedir al
trabajador en caso de despido disciplinario. Ahora bien, antes de la STS
n.º 1250/2024, de 18 de noviembre 2024, ECLI:ES:TS:2024:5454, considera
razonable que el empresario no activara un requisito que se consideraba no
exigible.
Como analizamos
en nuestra noticia
del pasado 20/11/2024, la STS
n.º 1250/2024, de 18 de noviembre 2024, ECLI:ES:TS:2024:5454, establecía
por primera vez que, conforme al artículo 7 del Convenio 158 de la OIT, no se
debe dar por terminada la relación laboral sin ofrecer al trabajador la
oportunidad de defenderse de los cargos formulados, salvo que no sea razonable
exigir al empleador que conceda esta posibilidad. A pesar de que ni la
normativa española ni la doctrina venían entendiendo este trámite como
obligatorio, el TS abría la posibilidad que se las empresas deban abrir un
procedimiento (audiencia previa, pliego de cargos, apertura de expediente
contradictorio u otro sistema que garantice la defensa) para que los empleados
puedan refutar las alegaciones en su contra.
En su sentencia
n.º 175/2025, el TS reitera la obligación de concesión del derecho de
audiencia al trabajador antes de proceder a un despido, en conformidad con el
artículo 7 del Convenio 158 de la OIT. Este principio, que busca
salvaguardar los derechos de los empleados, vuelve a estar en el centro del
debate tras la resolución de un caso que involucra a un vigilante de seguridad,
D. Miguel Ángel, y su empleador, la empresa Protección y Servicios Navarros
S.L.
La controversia
se origina a raíz de un despido disciplinario efectuado el 6 de marzo de 2023,
luego de que el trabajador fuera acusado de permitir la entrada al estadio de
un grupo de aficionados sin entradas durante un partido entre Osasuna y Real
Madrid. La empresa había intentado comunicarse con el demandante para crear una
oportunidad de defensa, pero no logró establecer contacto, lo que llevó a la
decisión de prescindir de sus servicios.
El tribunal, en
su sentencia, resolvió un recurso de casación para unificación de doctrina
interpuesto por D. Miguel Ángel, que cuestionaba la improcedencia del despido
dictada anteriormente por el Tribunal Superior de Justicia de Navarra. Este
tribunal había declarado improcedente el despido en primera instancia y condenó
a la empresa a optar entre la readmisión del trabajador o el pago de una
indemnización. No obstante, el TS tiene presente la excepción «a
(...) menos que no pueda pedirse razonablemente al empleador que le
conceda esta posibilidad» de la reiterada STS n.º 1250/2024.
Para las
situaciones anteriores al 18 de noviembre de 2024 (fecha de la STS
n.º 1250/2024) resulta aplicable dicha excepción, pues «(...)
no podía razonablemente pedirse al empleador que tuviera que conceder tal
audiencia al trabajador en tanto que en el momento en que activó el
despido no se le podía exigir ese requisito, tal y como precisamente se apunta
en la impugnación. Nuestra propia jurisprudencia venía manteniendo lo
contrario de lo que aquí concluimos en los años ochenta, y
que pacíficamente se ha venido manteniendo hasta la actualidad, generando
un principio de seguridad jurídica en la materia que amparaba su modo de
proceder, al no tomar en consideración lo que expresamente no se estaba
exigiendo entonces y los beneficiados por ello ni tan siquiera venían
demandando en vía judicial, permaneciendo dicho criterio pacífico en el
tiempo hasta la actualidad que ha vuelto a resurgir y que la sentencia
dictada por el Pleno ha venido en modificar».
Con esa
importante advertencia, el TS asevera «(...) no estamos alterando la
doctrina en relación con el alcance del cambio de jurisprudencia,
estableciendo cánones de irretroactividad, propio de las leyes, sino, simplemente,
aplicando la excepción de la propia norma objeto de análisis, que permite
valorar la razón por la que el empleador no ha dado audiencia previa al
trabajador y que, en estos casos, se encuentra razonablemente justificada en
los términos que hemos expuesto».
¿Es suficiente
el incumplimiento del derecho de audiencia para declarar un despido
improcedente?
La respuesta
parece ser compleja. La sentencia hace hincapié en que, aunque la inobservancia
del derecho de audiencia constituye un elemento de peso, no basta por sí sola
para anular la decisión de despido si existen otras circunstancias que
justifiquen la medida disciplinaria.
En concreto, el
Tribunal Supremo argumenta que, a pesar de la ausencia de audiencia previa, se
probaron los hechos que justificaban el despido de manera fehaciente. Por
tanto, el tribunal concluye que, en este caso concreto, la ausencia de
ese derecho no convierte automáticamente el despido en improcedente, y
señala que el propio artículo 7 del Convenio estipula que dicha audiencia no
es exigible si no puede pedirse razonablemente al empleador que la conceda en
la situación particular.
El núcleo de la
sentencia analizada consiste en dilucidar si el incumplimiento de la
audiencia previa al trabajador es, por sí solo, motivo de improcedencia del
despido. Para el TS, el incumplimiento del derecho de audiencia previa
al trabajador no es suficiente por sí solo para declarar un despido como
improcedente. Es decir, el incumplimiento de los requisitos formales
establecidos en el convenio colectivo puede llevar a la declaración de
improcedencia del despido, pero no necesariamente el incumplimiento del derecho
de audiencia previa.
Además, el
artículo 55.1 del Estatuto de los Trabajadores establece que el despido
debe ser notificado por escrito al trabajador, haciendo figurar los hechos que
lo motivan y la fecha en que tendrá efectos. Solo en el caso de representantes
legales de los trabajadores o delegados sindicales se requiere la apertura de
un expediente contradictorio.
Por lo tanto, la
falta de audiencia previa antes del 18 de noviembre de 2024 no
implica automáticamente la improcedencia del despido, salvo que se trate de un
representante legal o sindical, o que el convenio colectivo aplicable
establezca expresamente dicha exigencia.
¿Es necesario
un desarrollo normativo para exigir la aplicación de una audiencia previa
en el despido disciplinario?
El elenco
normativo en juego lo conforma el art. 7 del Convenio 158 de la OIT, en
relación con el art. 31 de la Ley 25/2014, de Tratados y otros Acuerdos
internacionales, el art. 96.1 de la Constitución española y el art. 1.5
del Código Civil. No obstante, el art. 55.1 ET no
menciona la obligatoriedad de la audiencia previa ante un
despido disciplinario asociado a la declaración de la improcedencia de
este.
Para el
TS procede la aplicación directa del art. 7 del Convenio 158 de la
OIT «(...) al ser una disposición que debe calificarse de completa
o aplicable en forma automática, sin precisar de normas de ejecución que deban
dictarse por España pues están suficiente y debidamente concretados sus
términos. El requisito que establece es muy concreto y de alcance general,
ya que, atendiendo a su contenido y la propia finalidad que con su texto se
persigue, se extiende a toda situación en la que el empresario pretenda
imponer al trabajador la extinción del contrato de trabajo por despido
disciplinario. Basta, simplemente, con permitir al trabajador que se
defienda de los cargos sobre su conducta o trabajo. Por tanto, no se puede
decir que tal disposición exija un desarrollo legislativo».