Un convenio
colectivo es un acuerdo entre los representantes de los trabajadores y los
empresarios que regula las condiciones de trabajo y productividad, así como
las obligaciones recíprocas que generan la paz laboral. La validez y efectos de
un convenio colectivo están sujetos a una serie de requisitos y procedimientos
establecidos en la legislación laboral española, principalmente en el Estatuto de los Trabajadores (ET).
Es posible que,
en el marco de la negociación colectiva, las partes legitimadas (normalmente el
comité de empresa, las secciones sindicales y la dirección de la empresa)
acuerden someter la eficacia o validez de un convenio colectivo a su
ratificación por la plantilla mediante referéndum u otro mecanismo de consulta.
Ahora bien, la ratificación por la plantilla no responde a una
obligación legal, sino que es una condición voluntariamente autoimpuesta por
los sujetos negociadores. (STSJ
de Madrid, Rec. 11/2025, de 10 de abril, ECLI:ES:TSJM:2025:5043).
1. Normativa
básica
- Real Decreto 713/2010, de 28 de mayo, sobre registro y
depósito de convenios y acuerdos colectivos de trabajo.
- Art. 163-166 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la
jurisdicción social.
- Real Decreto 1362/2012, de 27 de septiembre, por el
que se regula la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos.
- Título III. De la negociación colectiva y de los
convenios colectivos. Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por
el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
- Real Decreto-ley 28/2018, de 28 de diciembre, para
la revalorización de las pensiones públicas y otras medidas urgentes en
materia social, laboral y de empleo.
- Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo, de medidas
urgentes para garantía de la igualdad de trato y de oportunidades entre
mujeres y hombres en el empleo y la ocupación.
- Real Decreto 901/2020, de 13 de octubre, por el que se
regulan los planes de igualdad y su registro y se modifica el Real Decreto 713/2010, de 28 de mayo, sobre registro y
depósito de convenios y acuerdos colectivos de trabajo.
- Ley 10/2021, de 9 de julio, de trabajo a distancia.
- D.F. 1.ª de la Ley 21/2021, de 28 de diciembre, de garantía del poder
adquisitivo de las pensiones y de otras medidas de refuerzo de la
sostenibilidad financiera y social del sistema público de pensiones.
- Arts. 1, 9 y 10, D.T. 6.ª y 7.ª del Real Decreto-ley 2/2021, de 26 de enero, de refuerzo y
consolidación de medidas sociales en defensa del empleo.
2. Requisitos
para la validez de un convenio colectivo
Para que un
convenio colectivo tenga plena validez, debe cumplir con los siguientes
requisitos:
- Formalización por escrito: el convenio
debe ser formalizado por escrito, bajo sanción de nulidad.
- Registro y publicación: debe ser
presentado ante la autoridad laboral competente para su registro dentro de
los 15 días siguientes a su firma. Posteriormente, la autoridad laboral
dispondrá su publicación obligatoria y gratuita en el Boletín Oficial
correspondiente en un plazo máximo de 20 días.
- Voto favorable de la Comisión Negociadora: los
acuerdos de la comisión negociadora requieren el voto favorable de la
mayoría de cada una de las dos representaciones (trabajadores y
empresarios).
Características
y validez de los convenios colectivos.
3. Efectos de
un convenio colectivo
Una vez
cumplidos los requisitos de validez, el convenio colectivo tiene los siguientes
efectos:
- Eficacia normativa y obligacional: los
convenios colectivos tienen eficacia normativa y obligacional, es decir,
crean normas jurídicas con fuerza vinculante dentro de su ámbito funcional
y territorial durante todo el tiempo de su vigencia.
- Aplicación general: los convenios
colectivos obligan a todos los empresarios y trabajadores incluidos dentro
de su ámbito de aplicación.
Aplicación
de convenios colectivos.
4. STSJ
de Madrid, Rec. 11/2025, de 10 de abril, ECLI:ES:TSJM:2025:5043. ¿Es
posible someter la eficacia o validez de un convenio colectivo a su
ratificación por la plantilla mediante referéndum?
Esta sentencia
aborda la validez y efectos de un convenio colectivo de empresa en cuya
negociación se estableció la necesidad de ratificación por parte de los
trabajadores en un referéndum. Para el TSJ, la ratificación por la
plantilla es jurídicamente posible si así lo acuerdan los sujetos legitimados
para negociar, pero no es un requisito legal necesario para la validez del
convenio colectivo. ES decir, la determinación de la mayoría
necesaria, el procedimiento y los efectos del referéndum dependerán de lo que
las propias partes hayan pactado expresamente.
En el caso
analizado, el «Principio de Acuerdo» disponía expresamente que su validez
quedaba supeditada a la ratificación en referéndum por la plantilla y su
aprobación por parte de la dirección («Este principio de acuerdo será válido
después de haber sido ratificado en referéndum por la plantilla y aprobado por
parte de la Dirección de la Empresa», vid. Hecho probado 2 y Fundamento de
Derecho Tercero). Siguiendo la literalidad del acuerdo, la ratificación por
mayoría simple en referéndum es suficiente para la validez del convenio
colectivo.
Un convenio
colectivo, por tanto, tiene plena validez y efectos incluso si un principio de
acuerdo de este se somete a ratificación de la Asamblea de trabajadores. La
ratificación en referéndum por la plantilla y la aprobación por la Dirección de
la Empresa son suficientes para considerar válido el acuerdo, siempre que se
cumplan los requisitos legales establecidos.
El Tribunal
declaró la plena validez y efectos del convenio colectivo, destacando que:
- La Comisión Negociadora del convenio estaba
compuesta por representantes de la empresa y de los trabajadores (CCOO y
UGT).
- Se alcanzó un Principio de Acuerdo que fue sometido
a referéndum por la plantilla.
- No se exigía una mayoría cualificada para la
ratificación del acuerdo.
- El referéndum resultó en una mayoría simple a favor
del acuerdo, lo que fue suficiente para su ratificación según la
interpretación literal del acuerdo.
- La ratificación en referéndum y la posterior
aprobación por la Dirección de la Empresa eran suficientes para la validez
del convenio.
- La publicación del convenio en el Boletín Oficial
de la Comunidad de Madrid consolidó su validez y efectos.
Ahora bien, como
hemos adelantado, la ratificación por la plantilla no responde a una
obligación legal, sino que es una condición voluntariamente autoimpuesta por
los sujetos negociadores, conforme a la doctrina del Tribunal Supremo
recogida en el Fundamento de Derecho Cuarto de la sentencia objeto de análisis
(STS,
rec. 3179/2005, de 30 de octubre de 2007, ECLI:ES:TS:2007:8746 —salvo
error en la búsqueda no se ha encontrado ninguna otra que se refiera al mismo
supuesto—):
- La ley atribuye la legitimación para negociar y
aprobar convenios colectivos exclusivamente a los representantes unitarios
y sindicales (comités de empresa, delegados de personal, secciones
sindicales), no reconociendo competencias decisorias a la asamblea general
de trabajadores.
- No obstante, quienes negocian pueden decidir
libremente someter lo acordado a la ratificación de la plantilla, como
“condición suspensiva” para su validez o para fortalecer la legitimidad
del acuerdo, pero serán de aplicación las reglas que voluntariamente hayan
fijado y no las exigencias del artículo
80 del Estatuto de los Trabajadores (mayoría absoluta),
salvo que así lo hayan pactado explícitamente.
- Fuera de los supuestos legales en los que se exige
ratificación por la asamblea (convocatoria/revocación de representantes,
promoción electoral, etc.), la validez del referéndum y la mayoría
necesaria se rige por lo dispuesto en el propio acuerdo, no siendo
exigible una mayoría reforzada legalmente, sino la mayoría que el propio
acuerdo señale o, en su defecto, la mayoría simple.
Es decir,
de conformidad con lo expuesto en la sentencia del Tribunal Supremo, la
vinculación de la validez del acuerdo negociado a la ratificación de los
trabajadores en asamblea se considera jurídicamente válida porque los órganos
legitimados para negociar y concluir el convenio, esto es, el Comité de Empresa
y, en su caso, las secciones sindicales, tienen plena libertad para establecer,
voluntariamente, las condiciones de eficacia del pacto alcanzado. No existe
norma legal que prohíba a los representantes legitimados establecer tal
condicionamiento.
5. ¿Una
asamblea de trabajadores ostenta representación legal para validar una
negociación colectiva?
Conforme al
sistema legal español, la asamblea de trabajadores no es un órgano de
representación legal para la negociación colectiva (atribución reservada a los
delegados de personal/comité de empresa y, en su caso, secciones sindicales,
conforme a los artículos 62, 63 del Estatuto de los Trabajadores y 10 de la Ley Orgánica
de Libertad Sindical). Sin embargo, si estos órganos deciden libremente otorgar
a la asamblea el papel de ratificar lo negociado, lo pueden hacer y, en ese
caso, corresponde estar a las condiciones previstas por ellos para dicha ratificación,
y no a las exigencias del artículo
80 del Estatuto de los Trabajadores (mayoría de la mitad más
uno y voto secreto), que solo son obligatorias para los acuerdos competencia de
la asamblea (como la revocación de representantes o la elección del órgano de
representación).
Como se lee en
el fundamento jurídico cuarto y quinto de la citada STS,
rec. 3179/2005, de 30 de octubre de 2007, ECLI:ES:TS:2007:8746:
«De modo que,
si la tuvo, fue solo porque quienes estaban legitimados para negociarlo
decidieron libremente condicionar la validez de lo pactado a dicha
ratificación».
«Condiciones
que habrán de interpretarse en el sentido más favorable al mantenimiento de lo
negociado, habida cuenta de que los negociadores del Convenio en cuestión no
tenían ninguna limitación impuesta por ley para fijar los términos de la
ratificación (...)».
Por tanto,
la razón de la válida vinculación reside en la autonomía negocial de los
representantes, quienes pueden, si lo desean, establecer como condición de
eficacia que la asamblea de trabajadores ratifique el pacto y modular,
igualmente, bajo qué requisitos (mayoría, modalidad de voto, participación,
etc.) debe producirse dicha ratificación.