La STS
n.º 298/2025, de 8 de abril del 2025, ECLI:ES:TS:2025:1760,
analiza cuál es el día de inicio para el cómputo del plazo de
retroactividad de tres meses establecido en el artículo 53.1 de la LGSS, en el supuesto de reclamación de diferencias en
la prestación de incapacidad temporal cuando las diferencias reclamadas se
evidencian por sentencia de despido posterior a aquella situación de la que se
infiere que ha existido infracotización.
Los hechos
del caso
El
pronunciamiento surge a raíz del conflicto planteado por un trabajador, D.
Prudencio, que desempeñó sus funciones —formalizado bajo contratos a tiempo
parcial de 20 horas— para las empresas CREACIONES ENNICAR SHOES S.L.U y RAJUMA
SHOES ACABADOS S.L.U, aunque en realidad desarrolló su labor a jornada
completa. El 10 de febrero de 2017 causó baja médica por enfermedad
profesional, extinguiéndose la situación de incapacidad temporal el 11 de marzo
de 2018, cuando se le reconoció una incapacidad permanente total.
En fecha 13 de
marzo de 2019, y tomando como base una sentencia judicial dictada el 28 de
diciembre de 2018 en la que se reconocía que, en realidad, había trabajado a
jornada completa y no parcial, el trabajador solicitó a la Mutua MAZ la
revisión de las bases reguladoras tanto de la incapacidad temporal (IT) como de
la incapacidad permanente total (IPT), así como el abono de las diferencias
generadas por la infracotización. Las cantidades inicialmente reconocidas
correspondían a cotizaciones menores debido a la falsa parcialidad de la
contratación, situación que afectó directamente a la cuantía de las
prestaciones recibidas por el trabajador.
La petición
sobre la IT fue rechazada por la Mutua el 4 de abril de 2019 y también tras la
reclamación previa el 27 de junio de ese mismo año. En cuanto a la IPT, el
Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) procedió a la revisión y
modificó la base reguladora, abonando las diferencias.
El Juzgado de lo
Social de Elche estimó parcialmente la demanda y reconoció una diferencia de
2.084,23 euros. Posteriormente, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana elevó la condena a 6.968,26 euros, de los
que habría que deducir la cantidad previamente abonada.
El debate
jurídico
La cuestión
central giró en torno al artículo 53.1 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS), que limita
la retroactividad económica de las revisiones de prestaciones ya reconocidas a
un máximo de tres meses desde la solicitud. El tribunal debía determinar si
este plazo debía computarse desde la presentación de la solicitud de revisión
o, en su caso, desde el nuevo hecho (la resolución judicial firme) que permite
al trabajador solicitar la revisión.
La Mutua MAZ
defendió que la retroactividad debía limitarse a los tres meses anteriores a la
solicitud de revisión, conforme al artículo 53.1 LGSS. Por el contrario, el trabajador, respaldado por
la sentencia de suplicación y el Ministerio Fiscal, sostuvo que los efectos
económicos debían retrotraerse al momento inicial del reconocimiento, puesto
que la infracotización solo fue posible demostrarla con la sentencia dictada a
posteriori.
Fundamentos
del Tribunal Supremo
El Supremo, en
su fundamentación, realiza un exhaustivo recorrido por la jurisprudencia
relativa a la retroactividad en el reconocimiento y revisión de prestaciones de
Seguridad Social. Destaca que, cuando la revisión obedece a hechos nuevos —en
este caso, la constatación judicial de la infracotización— el cómputo de los
tres meses debe iniciarse desde dicho hecho nuevo y no desde la solicitud
inicial de la prestación.
Según la Sala,
sería irrazonable exigir al beneficiario que solicitara la revisión en el mismo
momento del reconocimiento de la prestación, pues carecía de los elementos
probatorios que solo pudo obtener mediante una sentencia firme. Por tanto, una
vez conocido ese hecho nuevo y habiéndose solicitado la revisión de forma
tempestiva, los efectos económicos deben retrotraerse al momento en que debió
fijarse correctamente la prestación.
En sus palabras:
“No podía razonablemente exigírsele al trabajador una reclamación inmediata al
reconocimiento de la IT. Solo a partir de ese reconocimiento judicial pudo
reclamar la cuantía correcta de su prestación. Y como lo hizo tempestivamente
tras la concurrencia del hecho del reconocimiento judicial, no cabe duda de que
los efectos de tal reclamación deben retrotraerse a la fecha del reconocimiento
inicial de la prestación”.
Unificación
de doctrina y condena en costas
El TS reconoce
la contradicción entre sentencias previas y unifica doctrina, ratificando así
la línea adoptada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de
la Comunidad Valenciana. Desestima el recurso de la Mutua MAZ, confirma la
firmeza de la sentencia recurrida, y condena en costas a la entidad recurrente
por importe de 1.500 euros, además de decretar la pérdida del depósito y
consignaciones efectuadas para recurrir.
La sentencia
establece un precedente relevante para los trabajadores y entidades gestoras en
casos de revisión de prestaciones por infracotización. El Tribunal Supremo fija
que si el trabajador solicita la revisión económica de las prestaciones dentro
del plazo de tres meses desde que puede acreditar fehacientemente el hecho
constitutivo (por ejemplo, con una sentencia laboral firme), la Seguridad
Social o la mutua deberá recalcular y abonar las diferencias económicas desde
el reconocimiento inicial de la prestación, y no solo desde los meses previos a
la solicitud.
Afiliación
de los trabajadores al régimen general de la Seguridad Social