Fecha última
revisión: 01/06/2025
PLANTEAMIENTO
¿Se
considera accidente de trabajo in itinere, el accidente de tráfico sufrido por el
trabajador —ya despedido— que vuelve del acto de conciliación que pone fin a la
relación laboral?
RESPUESTA
Según el TSJ de
Castilla La Mancha en su sentencia STJCA n.º 1020/2005, de 18 de julio de 2005,
ECLI:ES:TSJCLM:2005:1796, sí.
En esta
sentencia la Sala de lo Social amplia la presunción de laboralidad:
«del art. 156
de la LGSS [ex art. 115 de la LGSS 1/1994] que considera como accidente de trabajo
el que sufra el trabajador al ir o al volver del lugar de trabajo. A partir de
esta dicción literal del citado precepto, se ha creado una vasta y casuística
elaboración doctrinal y jurisprudencial que aborda como elementos integrantes
de la noción de accidente in itinere los siguientes: un requisito teleológico,
que viene a exigir que el desplazamiento deba estar motivado única y
exclusivamente por el trabajo, esto es la causa ha de ser la iniciación o
finalización de los servicios, o causas relacionadas con el trabajo; un
requisito cronológico, consistente en que el accidente deba ocurrir en un
tiempo inmediato o razonablemente próximo a las horas de entrada o salida del
trabajo, debiendo valorarse con criterio de razonabilidad la distancia con el
domicilio, el medio de transporte utilizado o circunstancias conexas; y un
requisito topográfico, que requiere que el accidente deba ocurrir precisamente
en el camino de ida y vuelta entre el domicilio del trabajador y su centro de
trabajo, debiendo utilizar el trayecto usual o habitual, aunque no
necesariamente el más corto; y por último, un requisito mecánico: el medio de
transporte ha de ser racional o adecuado y el normal o habitual cuyo uso no
entrañe riesgo grave e inminente».
Aplicando los
requisitos anteriormente reseñados el TSJ de Castilla La Mancha considera que
se cumplen todos y cada uno de ellos, en atención a la siguientes razones:
- El accidente sufrido por el trabajador se produce
con ocasión de un desplazamiento motivado por el trabajo, en este caso, la
asistencia al acto de conciliación planteado contra la empresa con motivo
de la comunicación de cese de la relación laboral que les unía, aunque la
relación laboral ya se hubiera extinguido por la avenencia que tuvo lugar
entre las partes en el referido acto de conciliación, en virtud del cual,
la empresa reconoció la improcedencia del despido y se comprometió a
entregar al trabajador una determinada cantidad en concepto de
indemnización, porque el nexo causal entre contrato de trabajo,
conciliación y desplazamiento al volver de dicho acto no se había roto; en
este sentido se pronunció el Tribunal Central de Trabajo en sentencia de 30
de enero de 1989 (en un supuesto semejante en el que el accidente se
produjo al volver del acto de conciliación).
- El accidente se produce en un tiempo inmediato o
razonablemente próximo a la salida del lugar donde tuvo lugar el acto de
conciliación.
- Se cumple el requisito topográfico: el
accidente se produzca en el camino de ida y vuelta entre el domicilio del
trabajador y su centro de trabajo.
- Se acepta la idoneidad del automóvil como medio
adecuado para realizar el recorrido.
Siguiendo el
criterio del tribunal y de cumplirse toda la casuística expuesta, parece clara
la consideración de accidente de trabajo in itinere ante un desplazamiento
entre el acto de conciliación extintivo y la residencia del trabajador ya que
éste desplazamiento —a pesar de finalizar la relación laboral— se realiza única
y exclusivamente por motivos de trabajo.