La Sala
de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, en su sentencia n.º 491/2026, de 22 de abril, ECLI:ES:TS:2026:1747,
fija criterio sobre dos cuestiones: los efectos de la falta de emplazamiento
para la firma de las actas tributarias y la forma de determinar el rendimiento
neto en IRPF a los efectos de una regularización cuando el obligado tributario
desarrolla varias actividades económicas.
Relevancia
del criterio. La sentencia precisa, de un lado, cuándo la omisión del
emplazamiento para la firma de las actas puede tener alcance invalidante y, de
otro, en qué términos cabe calcular de forma conjunta el rendimiento neto de
varias actividades económicas dentro de un procedimiento inspector.
Falta de
emplazamiento para la firma de las actas
El Tribunal
Supremo parte de que no consta en las actuaciones que el obligado
tributario haya sido citado para la formalización del acta, por lo que
aprecia la irregularidad denunciada a la vista de los artículos 183 y 185 del
RGAIT. No obstante, descarta que esa omisión determine, por sí sola, la nulidad
de pleno derecho.
La sentencia
recuerda que la nulidad por haberse prescindido total y absolutamente del
procedimiento legalmente establecido exige una infracción procedimental de
relevante magnitud, esto es, una anomalía esencial en la tramitación.
Básicamente, señala que puede hablarse de anomalía esencial cuando concurren
dos notas:
- La existencia de una infracción procedimental
clara, ostensible y manifiesta.
- La irregularidad procedimental debe ser de gravedad
extrema.
En este caso, la
Sala razona que no se ha omitido la formalización y elaboración del
acta: lo que ocurrió fue que, sin que el recurrente realizase alegaciones
en el trámite de audiencia previa a las actas de inspección ni conste que fuera
citado para la formalización de las actas, la Administración optó por elaborar
un acta en disconformidad al considerar que el obligado tributario no estaba
conforme con la propuesta.
Según se
indica, no consta en el expediente que el obligado tributario fuese
citado en un día específico para la formalización del acta. Ahora bien, la
omisión de ese trámite no implica un supuesto de nulidad de pleno derecho. Y es
que, según el Supremo, valorado el procedimiento en su conjunto, no
consta una lesión muy grave de los derechos y garantías del recurrente,
pues se cumplió el trámite de audiencia previo y el trámite de alegaciones
posterior. Tampoco se aprecia que la citación para la formalización del acta
hubiera podido alterar el contenido del acuerdo de liquidación ni la finalidad
del procedimiento.
Por ello, se
concluye que, en las circunstancias del caso, no concurre ni nulidad de
pleno derecho ni anulabilidad. Añade, sin embargo, que la infracción
procedimental en ningún caso puede producir efectos perjudiciales para el
obligado tributario.
Cálculo del
rendimiento neto en varias actividades económicas
Sobre la segunda
cuestión, la sentencia examina si, cuando un obligado tributario desarrolla
varias actividades económicas, el rendimiento neto debe determinarse
necesariamente de forma separada para cada una de ellas a los efectos de la
regularización en materia de IRPF.
La Sala afirma
que, como regla general, el rendimiento neto de cada actividad debe
calcularse de forma independiente, tomando en consideración los ingresos y
gastos de cada una. Sin embargo, añade que lo esencial es que el rendimiento
neto quede correctamente determinado, de modo que no cabe descartar el
cálculo conjunto cuando ello no altere el resultado que se obtendría
de calcular cada actividad por separado.
En el
supuesto enjuiciado, la Inspección razonó que el cálculo separado llevaría
al mismo resultado que el cálculo conjunto, porque los gastos fijos eran
necesarios para la realización de las tres actividades económicas y habrían
debido imputarse proporcionalmente a cada una de ellas. El Tribunal considera
relevante que esa justificación fue expuesta por la Inspección y que la parte
recurrente no concretó que el sistema seguido hubiese llevado a un
resultado distinto.
Doctrina fijada
por el Tribunal Supremo
La sentencia
establece los siguientes criterios interpretativos al respecto:
- La falta de emplazamiento para la firma de
las actas tributarias, elaborándose un acta en disconformidad de la que se
da traslado al obligado tributario, no constituye un
vicio de nulidad de pleno derecho siempre que, del resto de las
actuaciones procedimentales realizadas, se pueda deducir que el
incumplimiento de dicho trámite no afecta al contenido final del
acto que pone fin al procedimiento y no se haya producido una lesión
esencial de las garantías y derechos del obligado tributario.
Ello, sin perjuicio de que el acuerdo de liquidación pueda anularse
de concurrir la prescripción por superación del plazo máximo para
el desarrollo del procedimiento inspector.
- En el caso de que el obligado tributario
realice varias actividades económicas, como regla general,
el rendimiento neto de cada una de ellas deberá realizarse de
forma separada. No obstante, dentro de un proceso de inspección, el
resultado neto podrá determinarse de forma conjunta cuando, en atención a
las circunstancias concurrentes, el cálculo de forma conjunta
lleve al mismo resultado que se obtendría de haberse realizado en forma
separada, extremo este que la inspección deberá motivar y justificar
tanto en garantía del obligado tributario como para, en su caso, el
posterior control judicial.
Impacto
práctico
La resolución
fija que la falta de citación para la firma del acta no determina por sí sola
la nulidad de pleno derecho si no afecta al contenido final del acto ni lesiona
de forma esencial las garantías del obligado tributario. Asimismo, admite el
cálculo conjunto del rendimiento neto en el marco de una inspección cuando esté
motivado y justificado que conduce al mismo resultado que el cálculo separado.