04/02/2025
Iberley
La reciente
declaración de inconstitucionalidad de determinados artículos del Estatuto de los Trabajadores (ET) y de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS) por parte
del Tribunal Constitucional ha dado lugar a la emisión de dos documentos:
el Criterio
INSS 20/2024 del INSS y el Criterio
Interpretativo 23/2024 por parte de la DGOSS. Ambos criterios se centran en
la ampliación del permiso laboral para situaciones específicas de protección
familiar, buscando garantizar la igualdad y eliminar cualquier posible
discriminación en el ámbito del permiso por maternidad y paternidad en el caso
de las familiar monoparentales.
Como hemos
tratado en nuestra
noticia del pasado 09/12/2024, según la STC
n.º 140/2024, del 6 de diciembre, el apdo. 4 del art. 48 de la Ley
del Estatuto de los Trabajadores es
inconstitucional. En la citada sentencia se concluye:
«(...) en
tanto el legislador no se pronuncie al respecto, en las familias
monoparentales el permiso a que hace referencia el artículo 48.4 ET, y en relación con él el artículo
177 LGSS, ha de ser interpretado en el sentido de
adicionarse al permiso del primer párrafo para la madre biológica (16
semanas), el previsto en el segundo para progenitor distinto (10 semanas,
al excluirse las 6 primeras)».
Esto implica que
las madres biológicas de familias monoparentales tienen derecho a que se les
reconozca la posibilidad de ampliar su permiso por nacimiento y cuidado de
menor (NYCM) disfrutando del permiso que correspondería al otro progenitor.
Aun cuando no
se han declarado inconstitucionales los apartados 5 y 6 del artículo 48
del >Estatuto de los Trabajadores , por no ser aplicables al proceso resuelto por el TC, cabría
entender que la situación de discriminación concurre igualmente en las
situaciones protegidas en dichos apartados. Por
otra parte, se plantea la posibilidad de seguir aplicando el artículo 49 a)
del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP) en sentido amplio, es
decir, no limitada al fallecimiento de la madre biológica, sino que, en el
supuesto de fallecimiento de cualquiera de los progenitores, el otro
progenitor podrá hacer uso de la totalidad o, en su caso, de la parte que
reste de permiso, en los mismos términos que los previstos por el párrafo
segundo de la letra a) del artículo 49 del EBEP.
De acuerdo con
el Criterio INSS n.º 20/2024, de 18 de diciembre de
2024, se reconoce explícitamente el derecho a la
ampliación del permiso en circunstancias determinadas, como son la adopción, la
guarda con fines de adopción, el acogimiento y las situaciones de discapacidad
del hijo o hija. Este criterio marca un cambio significativo en la
interpretación de la normativa vigente, ampliando los derechos previos y
permitiendo a los progenitores hacer uso de los permisos establecidos de manera
más flexible. Asimismo, se establece que el artículo 49 a) del Estatuto Básico del
Empleado Público (EBEP) debe ser aplicado de manera amplia, autorizando a
cualquiera de los progenitores a utilizar el permiso en caso de fallecimiento,
sin restringirlo únicamente al fallecimiento de la madre biológica.
El INSS sigue
el Criterio Interpretativo Dirección General de
Ordenación de la Seguridad Social (DGOSS) n.º 23/2024, de 12 de diciembre de 2024,
donde se reafirma la necesidad de ampliar estos permisos en situaciones
análogas a las mencionadas en el Criterio INSS. No obstante, este criterio se
destaca por su énfasis en la igualdad de trato. Subraya la importancia de que
las madres biológicas en familias monoparentales tengan la oportunidad de
expandir su permiso por nacimiento y cuidado de hijo más allá de las 16 semanas
tradicionales. Esto se fundamenta en la necesidad de evitar diferencias de
trato en situaciones que son, en esencia, iguales, en concordancia con el
artículo 14 de la Constitución Española, que establece el derecho a la igualdad
y a no ser discriminado.
Estos
desarrollos legislativos y normativos pretenden, en última instancia,
fortalecer el marco de derechos laborales en el contexto de la protección a la
familia. En un mundo laboral en constante evolución, donde la conciliación de
la vida personal y profesional cobra cada vez más relevancia, la adecuación de
los permisos laborales se vuelve un tema de interés crucial tanto para los
trabajadores como para los empleadores.
Así, y teniendo
en cuenta que el disfrute de las semanas de descanso por NYCM únicamente
es posible dentro de los 12 meses posteriores al nacimiento, a la
resolución judicial por la que se constituya la adopción o bien a la
decisión administrativa de guarda con fines de adopción o de acogimiento,
lo concluido por el TC se aplicará de la siguiente manera:
«1. Se
reconocerá el derecho a las 10 semanas adicionales de
prestación por NYCM, además de a los hechos causantes acaecidos con
posterioridad a la publicación de la sentencia a:
a)
Solicitudes presentadas después de la publicación de la sentencia por personas
interesadas que ya hubiesen disfrutado de una parte o la totalidad de las
16 semanas ordinarias.
b)
Aquellas solicitudes y reclamaciones previas pendientes de resolver en
la fecha de publicación de la sentencia, es decir el 6 de diciembre de
2024.
2. Igualmente
se reconocerá, a través del procedimiento de revisión de oficio el derecho
a disfrutar de las 10 semanas adicionales, en supuestos de
solicitudes que, habiendo sido denegadas se encuentren en plazo de
presentación de reclamación previa o, aquellas reclamaciones previas que,
habiendo sido desestimadas, se encuentren en plazo de presentación de la
demanda.
3. Para
abordar los supuestos judicializados en los que se haya interpuesto
demanda pendiente de resolver ante el orden jurisdiccional social será
necesario conciliar la colaboración con el servicio jurídico a fin de
poner fin a los pleitos pendientes que puedan resolverse conforme a lo
dicho anteriormente.
4. Por el
contrario, los efectos de la sentencia del TC no se extenderán a
los supuestos particulares sobre los que ya haya recaído resolución
administrativa firme o sentencia con fuerza de cosa juzgada, sin
perjuicio de que, en estos casos, se pueda presentar una nueva solicitud
conforme al apartado 1.a)».