La STS
n.º 825/2025, de 24 de septiembre, ECLI:ES:TS:2025:4316, fija
doctrina respecto a las consecuencias de la omisión del proceso negociador por parte de la
empresa ante la solicitud de adaptación de jornada presentada por la persona
trabajadora al amparo del apdo. 8 del artículo 34 del Estatuto de los Trabajadores.
En concreto, el
Tribunal Supremo declara expresamente que:
- La apertura del proceso de negociación es un
trámite imperativo u obligatorio para la empresa («la apertura
del periodo de negociación se configura en la ley como un trámite
imperativo u obligatorio para la empresa. Su omisión tiene consecuencias
jurídicas en orden a la aceptación de las medidas de adaptación
solicitadas para el caso de que medie impugnación judicial»).
- Si la empresa omite el proceso negociador y
se produce impugnación judicial, procede acoger judicialmente la
medida en los términos interesados por la persona trabajadora, salvo que
la adaptación solicitada resulte manifiestamente irrazonable o
desproporcionada («la solicitud de adaptación interesada,
apriorísticamente, no resulta manifiestamente irrazonable o
desproporcionada con las necesidades de la persona trabajadora y con las
necesidades organizativas o productivas de la empresa... lo que procede es
acoger judicialmente la medida en los términos interesados. Sólo cuando el
órgano judicial constate que resulta manifiestamente irrazonable o
desproporcionada la medida solicitada, podrá rechazarse ese automatismo»).
- En suma, omite la empresa la negociación:
la aceptación judicial de la medida interesada es automática, salvo
que la adaptación solicitada sea «manifiestamente irrazonable o
desproporcionada».
Por lo
tanto, el Tribunal Supremo fija doctrina: la omisión de la negociación
impuesta en el artículo 34.8 del ET por parte
de la empresa acarrea, en caso de impugnación judicial y siempre que la
solicitud de adaptación de jornada no sea manifiestamente irrazonable o
desproporcionada, que la aceptación de la adaptación en los términos
solicitados se produzca de manera automática.
La sentencia,
con ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Martínez Moya, había de resolver la
unificación de doctrina propuesta por Orovalle Minerals S.L. frente a la
sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias que reconoció a un
trabajador jefe de topografía el derecho a adaptar su jornada a un horario
continuado de 7 a 15 horas, apartándose del inicialmente impuesto (de 8 a 17
horas). A su vez, la empresa fue condenada a abonar una indemnización por daños
de 7.501 euros ante la vulneración de derechos fundamentales derivados de la
denegación sin negociación de su solicitud de adaptación horaria.
Hechos
probados y recorrido judicial
El trabajador,
con categoría de jefe de topografía y padre de dos menores, solicitó en marzo
de 2023 la adaptación de su jornada, propiciando una mejor conciliación ante
las necesidades familiares y escolares de sus hijas. Frente a la petición, la
empresa denegó de forma directa la solicitud, sin constancia probada de
negociación ni alternativa ofrecida. El Juzgado de lo Social nº2 de Oviedo
inicialmente desestimó la demanda, no apreciando la obligación incumplida de
negociar. Sin embargo, la Sala de lo Social del TSJ de Asturias revocó dicha
decisión en noviembre de 2023, remarcando que no había existido negociación,
por lo que la empresa no podía negar el derecho, condenando además a la
mercantil a indemnizar con 7.501 euros al trabajador.
Orovalle
Minerals acudió entonces al Tribunal Supremo alegando, entre otros motivos, que
la ausencia de negociación no podía suponer en ningún caso la aceptación
automática de la adaptación solicitada, encontrándose a su juicio amparada en
doctrina de sentencias anteriores, concretamente en la dictada por el TSJ de La
Rioja en 2020.
Análisis
jurídico clave: negociación obligatoria y efecto automático
La Sala Cuarta,
tras analizar la evolución normativa del art. 34.8 del ET –que contempla el derecho de las personas
trabajadoras a solicitar adaptaciones razonables y proporcionadas de su jornada
laboral–, resuelve en sentido contrario, fijando el criterio de que la empresa
está legalmente obligada a iniciar un periodo negociador real ante cada
petición, periodo que debe discurrir bajo los principios de buena fe y con
posibilidades efectivas de acuerdo.
En palabras del
Tribunal Supremo: «La apertura del periodo de negociación se configura
en la ley como un trámite imperativo u obligatorio para la empresa. Su omisión
tiene consecuencias jurídicas en orden a la aceptación de las medidas de
adaptación solicitadas para el caso de que medie impugnación judicial». De
esta manera, la sentencia refuerza el carácter garantista del trámite
negociador, despojándolo de cualquier condición meramente formal o de obstáculo
aparente.
Además, el Alto
Tribunal concreta que, si la empresa omite el proceso negociador y se produce
impugnación judicial, «procede acoger judicialmente la medida en los términos
interesados por la persona trabajadora», debiendo solo el órgano judicial
rechazar esta posición automática si aprecia que la medida pedida es
manifiestamente irrazonable o desproporcionada, tanto respecto de las
necesidades del trabajador como de la organización productiva y organizativa de
la empresa.
Este
pronunciamiento judicial no sólo se apoya en la interpretación literal y
finalista del artículo
34.8 ET –tal y como aparece tras la reforma de 2019 y la
introducción de criterios procedimentales más precisos para garantizar el
derecho de conciliación–, sino también en la evolución constitucional y
jurisprudencial que prioriza la protección integral a la vida familiar y la
igualdad de género.
Doctrina
reiterada y alcance de la resolución
El tribunal
rechaza así la posición mantenida por algunas salas superiores –como la del TSJ
de La Rioja– que equiparaban la omisión negociadora a una mera infracción
procedimental, desprovista de efectos automáticos, y ratifica la doctrina que,
en favor del derecho de conciliación, considera la negociación un elemento
esencial, cuya ausencia debe penalizarse con la aceptación de la medida
interesada.
Igualmente, la
Sala destaca que este automatismo no es absoluto: la empresa podrá justificar
en juicio, en términos objetivos, que la adaptación horaria solicitada resulta,
en el caso concreto, irrazonable o excesiva. Pero, salvo prueba de ello, la
falta de negociación abona la tesis de estimación íntegra y automática de la
petición de la persona trabajadora.
Este criterio,
explicitado detalladamente en los fundamentos jurídicos de la sentencia, se
concatena con la trayectoria legal que ha experimentado el art.
34.8 ET en los últimos años y con los principios
constitucionales de no discriminación y protección a la familia. El fallo
establece una clara línea interpretativa para los casos de controversia por
adaptación de jornada, dotando de seguridad jurídica a las personas
trabajadoras interesadas en ejercer su derecho a la conciliación e imponiendo
deberes precisos a las empresas en el tratamiento de las peticiones
individuales.
Efectos de la
sentencia: desestimación del recurso y condena en costas
El Tribunal
Supremo procede finalmente a desestimar el recurso de casación para unificación
de doctrina interpuesto por Orovalle Minerals S.L., confirma la sentencia del
TSJ de Asturias y le impone las costas procesales en cuantía de 1.500 euros.
Con este
pronunciamiento, el Tribunal Supremo refuerza la protección jurídica del
derecho de adaptación de jornada y avisa a las empresas del riesgo legal de
responder con inercia o negativa automática ante las peticiones de sus
empleados y empleadas. La inobservancia de la negociación –no solo formal sino
negociada de buena fe– se convierte en una vía directa para la concesión
judicial, prevaleciendo el principio de conciliación como valor constitucional
y normativo esencial en la relación laboral.