La
Dirección General de Tributos, en su consulta vinculante (V0394-26), de 25 de febrero de 2026,
aclara la tributación de las cantidades obtenidas a través de una línea
de crowdfunding abierta por una persona física para
destinarlas posteriormente a la dotación fundacional de una fundación de nueva
creación. Según Tributos, si esos importes se reciben sin
contraprestación, quedan sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y
Donaciones (ISD) como adquisición lucrativa inter vivos.
La clave del
caso está en que la recaudación se efectúa a nombre de una persona
física y mediante aportaciones calificadas como donativos. La consulta parte de
que los fondos se captarían para ser aportados después a la constitución de una
fundación de la que la consultante sería cofundadora. Para Tributos, en la
medida en que las cantidades se perciban gratuitamente, tienen carácter
lucrativo y encajan en el hecho imponible previsto para las donaciones y demás
negocios jurídicos gratuitos inter vivos.
Por qué
entiende Tributos que hay donación
La DGT recuerda
que el Código Civil define la donación como un acto de
liberalidad por el que una persona dispone gratuitamente de una cosa en favor
de otra, y destaca que, si las aportaciones del crowdfunding no
llevan aparejada contraprestación, debe apreciarse esa naturaleza gratuita. A
partir de ahí, conecta el supuesto con la Ley 29/1987, de 18 de
diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en particular con
sus reglas sobre hecho imponible, sujeto pasivo y devengo.
El sujeto
pasivo del impuesto, según precisa la consulta, será la propia consultante,
al ser la persona favorecida por las cantidades recibidas. Por tanto, el hecho
de que el dinero vaya a destinarse después a la dotación de una fundación no
altera, en el plano analizado por la DGT, la tributación inicial de esos
importes cuando entran en el patrimonio de la persona física sin
contraprestación.
Devengo y
gestión del impuesto
La resolución
también recuerda que, conforme a la LISD, en las transmisiones lucrativas inter
vivos el impuesto se devenga el día en que se cause o celebre el acto
o contrato. Además, la DGT advierte de que no le corresponde pronunciarse sobre
las cuestiones concretas de gestión y liquidación del impuesto
cuando entren en juego competencias normativas autonómicas. En el caso concreto
analizado en la consulta, indica expresamente que será la Agencia
Tributaria de la Comunidad de Madrid, por ser el lugar de residencia de la
donataria, la competente para resolver esas cuestiones.
Conclusión e
impacto práctico
Concluye la
consulta que: «Las cantidades que reciba la consultante sin
contraprestación estarán sujetas al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones por
el concepto de adquisición de bienes y derechos por donación o cualquier otro
negocio jurídico a título gratuito e inter vivos, siendo sujeto pasivo del
impuesto la consultante por ser la persona favorecida por la donación o por el
negocio jurídico a título gratuito e inter vivos realizado».
El criterio
tiene interés para quienes canalicen campañas de financiación colectiva a
título personal con fines altruistas o fundacionales. Si las aportaciones
se reciben como donativos sin contraprestación, Tributos entiende
que pueden generar obligación en el ISD para quien recauda los fondos, con
independencia del destino posterior del dinero. En consecuencia, antes de poner
en marcha este tipo de iniciativas conviene revisar no solo la calificación fiscal
de las aportaciones, sino también las reglas autonómicas de gestión y
liquidación aplicables.