La jubilación
flexible es la situación en la que, una vez reconocida la pensión de
jubilación, la persona pensionista puede compatibilizar su cobro con la
realización de un trabajo, siempre dentro de los límites y condiciones fijados
reglamentariamente.
NOVEDAD
- Real Decreto 416/2026, de 27 de mayo. Con efectos de
28/08/2026, regula un nuevo régimen jurídico de la jubilación flexible y
otros aspectos comunes a las modalidades de compatibilidad de la pensión
contributiva de jubilación con el trabajo. La nueva norma:
- Amplía la
jubilación flexible a determinados supuestos de actividad por cuenta
propia.
- Modifica los
límites de jornada del trabajo parcial compatible.
- Introduce incrementos
adicionales sobre la pensión compatible en ciertos supuestos.
- Redefine los
efectos de las cotizaciones efectuadas durante la compatibilidad;
- Deroga el Real
Decreto 1132/2002, de 31 de octubre. No obstante, las pensiones de
jubilación flexible iniciadas con anterioridad al 28/08/2026 continúan
rigiéndose por la normativa anterior.
- Modifica el
Real Decreto 371/2023, de 16 de mayo, redefiniendo las reglas de la opción
mixta de abono del complemento económico por jubilación demorada y el régimen
transitorio de incompatibilidad de dicho complemento con el envejecimiento
activo.
Definición y cuantía de la jubilación flexible
La jubilación
flexible es la situación en la que, una vez causada la pensión contributiva
de jubilación, se permite compatibilizar su percibo con el trabajo de la
persona pensionista en los términos previstos legal y
reglamentariamente.
Desde el 28
de agosto de 2026, su régimen jurídico viene determinado por el Real
Decreto 416/2026, de 27 de mayo, que regula de forma completa esta
modalidad y sustituye al régimen anterior basado en el Real Decreto 1132/2002,
de 31 de octubre. Bajo la regulación anterior, la jubilación flexible se
configuraba exclusivamente como compatibilidad entre la pensión y un trabajo
por cuenta ajena a tiempo parcial.
Con la nueva
normativa, tienen la consideración de jubilación flexible dos
situaciones:
- La compatibilidad de la pensión con un trabajo
por cuenta ajena a tiempo parcial, siempre que la jornada de trabajo
de la persona pensionista esté comprendida entre el 33 % y el 80 % de
la correspondiente a una persona trabajadora a tiempo completo comparable.
- La compatibilidad de la pensión con una
actividad por cuenta propia, siempre que, en los tres años inmediatamente
anteriores a la fecha del hecho causante de la pensión de jubilación, la
persona pensionista no hubiera estado en alta en un régimen de la
Seguridad Social como persona trabajadora por cuenta propia.
Fuera de
estos supuestos, y salvo que resulten aplicables otras normas de
compatibilidad establecidas legal o reglamentariamente, la percepción de la
pensión de jubilación es incompatible con la realización de actividades,
lucrativas o no, que den lugar a la inclusión en cualquiera de los regímenes de
la Seguridad Social.
Esta regulación
resulta de aplicación, con carácter general, a todos los regímenes del sistema
de la Seguridad Social. No obstante, el régimen específico de jubilación
flexible no es aplicable al Régimen especial de la Seguridad
Social de los Funcionarios Civiles del Estado, al Régimen especial de la
Seguridad Social de las Fuerzas Armadas ni al Régimen especial de Seguridad
Social del personal al servicio de la Administración de Justicia.
En cuanto a
la cuantía:
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1. Cuando la pensión de
jubilación se compatibiliza con un trabajo por cuenta ajena a tiempo parcial
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El importe de la pensión a
percibir se reduce en proporción inversa a la reducción de la jornada de
trabajo de
la persona pensionista respecto de la de una persona trabajadora a tiempo
completo comparable.
A esta regla general se añade un incentivo
económico (inexistente en el régimen anterior al 28/08/2026): cuando
la actividad por cuenta ajena a tiempo parcial compatible se inicie, por
primera vez, transcurridos al menos seis meses desde la fecha en que
se hubiera causado la pensión de jubilación, el importe de la pensión
compatible se incrementa durante la jubilación flexible conforme a la
siguiente escala:
- Un 25 % adicional, cuando la jornada a
tiempo parcial sea igual o superior al 55 % e igual o inferior al 80 %.
- Un 15 % adicional, cuando la jornada a
tiempo parcial sea igual o superior al 33 % e inferior al 55 %.
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2. Cuando la compatibilidad se
produce con una actividad por cuenta propia
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El importe de la pensión a
percibir se corresponde con el 25 % de la pensión de jubilación.
Esta previsión constituye una novedad relevante desde
28/08/2026, ya que el régimen anterior de jubilación flexible no contemplaba
la compatibilidad de la pensión con trabajo autónomo.
El importe de la pensión de
jubilación compatible con el trabajo incluye, cuando proceda, el complemento
por maternidad o el complemento para la reducción de la brecha de género, que
se reducirá y, en su caso, se incrementará en la misma proporción que la
propia pensión compatible. En todo caso, queda excluido el complemento para
pensiones inferiores a la mínima, de modo que la persona pensionista no
tendrá derecho a dicho complemento mientras mantenga la compatibilidad entre
pensión y trabajo.
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El importe de la
pensión de jubilación compatible con el trabajo incluye, cuando
proceda, el complemento por maternidad o el complemento para la reducción
de la brecha de género, que se reducirá y, en su caso, se incrementará en
la misma proporción que la propia pensión compatible. En todo caso, queda
excluido el complemento para pensiones inferiores a la mínima, de
modo que la persona pensionista no tendrá derecho a dicho complemento mientras
mantenga la compatibilidad entre pensión y trabajo.
CUESTIONES
1. ¿Qué
cambios se han producido en los límites de jornada en trabajo por cuenta ajena
para la jubilación flexible?
En el régimen
anterior, la jornada compatible se movía entre el 25 % y el 50 % respecto
del comparable a tiempo completo. Desde el 28/08/2026, la jornada deberá
estar comprendida entre el 33 % y el 80 % de la jorrabajadora
a tiempo completo comparable (art. 3.1 del Real Decreto 416/2026, de 27 de
mayo).
2. ¿En qué se
diferencia la jubilación flexible de la jubilación parcial?
En la jubilación
parcial, la persona trabajadora reduce su jornada para acceder a la jubilación.
En la jubilación flexible, la persona ya jubilada retorna o continúa en una
actividad compatible, minorándose la pensión en los términos legalmente
previstos.
3. ¿Un
autónomo administrador o consejero podría acceder a la jubilación flexible?
La doctrina
jurisprudencial tradicional sobre la dificultad de encuadrar al administrador o
consejero en el Régimen General a tiempo parcial (a modo de ej.: STS, rec.
4335/2001, de 1 de julio de 2002, ECLI:ES:TS:2002:9113; STS, rec. 329/2006, de
27 de marzo de 2007, ECLI:ES:TS:2007:2504 y STSJ de Madrid, rec. 877/2023, de
24 de abril de 2024, ECLI:ES:TSJM:2024:4994) mantiene utilidad
interpretativa para los supuestos en que se pretenda fundamentar la jubilación
flexible en un auténtico trabajo por cuenta ajena a tiempo parcial. No
obstante, tras la entrada en vigor del RD 416/2026, el análisis debe
diferenciar entre:
- Los supuestos
en que se intenta configurar de manera improcedente una relación laboral a
tiempo parcial por cuenta ajena.
- Aquellos otros
en que la situación pudiera encajar, en su caso, en la nueva compatibilidad con
actividad por cuenta propia admitida reglamentariamente.
Particularidades
de la jubilación flexible
Partiendo de la
nueva configuración general de la jubilación flexible desde el 28/08/2026, a
continuación se desarrollan las particularidades de esta modalidad,
especialmente en lo relativo al momento de efectos, deber de comunicación y
régimen sancionador, compatibilidades e incompatibilidades, condición de
pensionista y efectos de la cotización.
Momento de
efectos de la reducción y reposición de la pensión
El art. 4.5 del
Real Decreto 416/2026 opta por una técnica de «efectos desde el mes
siguiente» tanto para la reducción como para la reposición de la
pensión:
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Inicio de la actividad
compatible (trabajo parcial o actividad por cuenta propia)
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La minoración de la
cuantía de la pensión (incluidos, en su caso, los incrementos del
art. 4.2) y la correspondiente reducción del complemento por
maternidad o para la reducción de la brecha de género producen
efectos desde el día 1 del mes siguiente al del inicio
efectivo de la actividad.
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La minoración de la
cuantía de la pensión (incluidos, en su caso, los incrementos del
art. 4.2) y la correspondiente reducción del complemento por
maternidad o para la reducción de la brecha de género.
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La reposición del
importe íntegro de la pensión de jubilación y del complemento por
maternidad/brecha de género (en su cuantía completa) tiene efectos desde
el día 1 del mes siguiente al del cese en el trabajo o actividad por
cuenta propia.
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Obligación de
comunicación a la entidad gestora
El art. 5 del
Real Decreto 416/2026, de 27 de mayo, configura un deber activo de
información del pensionista frente a la entidad gestora (INSS u otra
competente). Debe comunicarse con carácter previo (antes
de que se produzca el hecho):
- El inicio de:
- Cualquier trabajo por cuenta ajena a
tiempo parcial que dé lugar a jubilación flexible.
- Cualquier actividad por cuenta propia (en
los términos del art. 3.2 del RD 416/2026).
- La modificación del porcentaje de jornada en
el trabajo a tiempo parcial.
- El cese en el trabajo por cuenta
ajena o en la actividad por cuenta propia.
El
incumplimiento del deber de comunicación puede dar lugar a devolución de
cantidades y sanciones administrativas en el orden social (multas), si
concurren los requisitos de la LISOS.
A TENER EN
CUENTA. No basta con comunicar el inicio; deben comunicarse igualmente
todas las variaciones relevantes (sobre todo de jornada) y el cese.
CUESTIÓN
¿Qué sucede
si la persona pensionista comienza a trabajar sin comunicar previamente la
situación de jubilación flexible?
La pensión
tendrá carácter indebido en el importe correspondiente desde la fecha de inicio
de la actividad o desde la modificación no comunicada de la jornada, con
obligación de reintegro y sin perjuicio de las sanciones procedentes.
Compatibilidades
e incompatibilidades específicas
1.
Incompatibilidad con la incapacidad permanente
El artículo 6.1
del Real Decreto 416/2026, de 27 de mayo, establece que: «La pensión de
jubilación flexible será incompatible con la pensión de incapacidad permanente
que pudiera corresponder por la actividad desarrollada con posterioridad al
reconocimiento de la pensión de jubilación, cualquiera que sea el régimen en
que se cause aquella».
La norma, por
tanto, solo declara incompatible la pensión de incapacidad
permanente que derive de la actividad realizada después de
haber causado la pensión de jubilación (es decir, el trabajo que se hace en
régimen de jubilación flexible). Esta incompatibilidad opera «cualquiera
que sea el régimen» en el que se cause la incapacidad permanente (Régimen
General, RETA, etc.) con la finalidad de evitar la
superposición entre: una pensión de jubilación ya reconocida y una pensión
de incapacidad permanente que nazca precisamente de la actividad
«compatible» iniciada tras la jubilación.
A TENER EN
CUENTA. Puede compatibilizarse pensión de jubilación con trabajo
(jubilación flexible) pero, si de ese trabajo posterior se deriva una situación
de incapacidad permanente, no se puede tener a la vez la jubilación flexible y
esa nueva pensión de incapacidad permanente.
2.
Incompatibilidad con el complemento de jubilación demorada
El artículo 6.1
del Real Decreto 416/2026, de 27 de mayo, en consonacia con la regulación del art.
210.2 de la LGSS), configura una incompatibilidad con el
complemento de jubilación demorada, pero a continuación se matiza mediante
reglas diferenciadas según la modalidad del complemento elegida
por la persona pensionista:
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Si se optó por el complemento
como porcentaje adicional [art. 210.2.a) de la LGSS]
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El complemento queda
suspendido mientras se aplique el régimen de jubilación flexible (no
desaparece).
La suspensión:
- Se inicia el día 1 del mes siguiente al
comienzo de la actividad compatible.
- Finaliza cuando cesa la jubilación flexible
(en principio, pudiendo reanudarse el percibo del complemento).
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Para quien ha optado por el
porcentaje adicional, sí es posible acceder a la jubilación flexible,
pero a costa de que el complemento quede en suspenso mientras dure dicha
compatibilidad.
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Si se optó por la cantidad a
tanto alzado [art. 210.2.b) de la LGSS] o la opción mixta [art. 210.2.c) de
la LGSS]
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No es posible aplicar el
régimen de jubilación flexible.
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La elección de estas formas de
complemento por demora bloquea la opción de compatibilizar
posteriormente la pensión con trabajo mediante jubilación flexible.
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CUESTIÓN
Relación con
el complemento económico de demora
La jubilación
flexible incompatible con el complemento económico regulado en el artículo
210.2 de la LGSS. A estos efectos, el RD 416/2026 distingue
entre varias situaciones:
- Si se hubiera
optado por percibir el complemento bajo la modalidad de porcentaje adicional,
su percibo quedará suspendido durante el tiempo en que se aplique la jubilación
flexible, con efectos desde el día primero del mes siguiente al del inicio de
la actividad compatible.
- Si se hubiera
optado por la modalidad de cantidad a tanto alzado o por la opción mixta, no
será posible aplicar el régimen de compatibilidad del trabajo con la pensión de
jubilación flexible.
3.
Compatibilidad con IT y nacimiento y cuidado de menor
La pensión
de jubilación flexible se declara compatible con
las prestaciones de incapacidad temporal derivadas
de la actividad compatible y con la prestación por nacimiento y cuidado de menor derivada
de esa misma actividad (art. 6.3 del RD 416/2026, de 27 de mayo).
4.
Complementos a mínimos
Durante la
jubilación flexible, el pensionista no tiene derecho a complementos
para pensiones inferiores a la mínima. Es una consecuencia lógica de
la propia percepción de ingresos laborales: mientras se
compatibilice pension + trabajo, no se computa el complemento a mínimos (art.
6.4 del RD 416/2026, de 27 de mayo).
Cese de
actividades tras la jubilación flexible: efectos y recálculo de la pensión
El artículo 7
del Real Decreto 416/2026, de 27 de mayo distingue entre una situación
de pensionista que compatibiliza pensión y trabajo (jubilación
flexible) con la situación de pensionista sin trabajo compatible (cuando
se cesa y se recupera la pensión íntegra). De la regulación vigente
desde el 28/08/2026 destaca:
1.
Mantenimiento de la condición de pensionista durante la situación de jubilación
flexible
Durante la
jubilación flexible, la persona sigue teniendo condición de pensionista «a
efectos de reconocimiento y percibo de las prestaciones sanitarias». Es
decir, aunque vuelva a trabajar (por cuenta ajena parcial o por cuenta
propia), a efectos sanitarios sigue siendo pensionista, no se le
considera “trabajador activo” para perder la asistencia sanitaria como
pensionista.
2. Cotización
durante la jubilación flexible y efectos sobre la pensión
Las cotizaciones
que se realizan mientras se compatibiliza pensión y trabajo no sirven
para mejorar la pensión ya reconocida, ni para incrementar el complemento
económico de demora.
Desde el punto
de vista de la pensión de jubilación, esas cotizaciones «no
actúan como activo»: no aumentan porcentaje ni base de la pensión, salvo en los
casos de acceso a la jubilación anticipada por causa no imputable al trabajador en
edades inferiores a la edad ordinaria de jubilación (art. 7 del RD 416/2026).
En estos casos —solo cuando la persona estaba en jubilación anticipada (por
causa no imputable al trabajador, antes de la edad ordinaria y ha estado en
jubilación flexible— cuando cesa la situación se recalcular la base
reguladora incorporando las nuevas cotizaciones, siempre que no
empeore la anterior, y se modifica el porcentaje aplicable
a la base reguladora según el nuevo período total cotizado.
A TENER EN
CUENTA. Las cotizaciones efectuadas durante la jubilación flexible
solo producen efectos para la mejora de la pensión en un supuesto muy concreto:
cuando se trata de una jubilación anticipada por causa no imputable al
trabajador, en edad inferior a la ordinaria de jubilación, y la persona haya
estado en situación de jubilación flexible, en los términos previstos en el
art. 7.4 del RD 416/2026.
3.
Restablecimiento de la pensión íntegra al cesar en la actividad
Cuando se
termina el trabajo (por cuenta ajena o propia) compatible, se recupera
el 100?% de la pensión de jubilación.
Este
restablecimiento se coordina con la regla de efectos temporales del art. 4.5
(día 1 del mes siguiente), configurando un tránsito claro entre la fase
de pensión reducida (con trabajo) y la fase de pensión
completa (sin trabajo compatible).
A TENER EN
CUENTA. Mientras se trabaja en jubilación flexible la pensión está
«minorada»; al cesar en la actividad, se deja de estar en esa situación de
compatibilidad y se vuelve a la situación «normal» de pensionista (sin trabajo
activo compatible).
CUESTIÓN
Si existen
cotizaciones durante el periodo de compatibilidad entre trabajo y jubilación
flexible, ¿por qué no aumenta la pensión de jubilación al terminar el periodo
compatible?
Las cotizaciones
durante la jubilación flexible solo «cuentan» para mejorar la pensión en casos
de jubilación anticipada involuntaria. En las demás situaciones son neutras y
NO incrementan la pensión tras el cese de actividad. El pensionista
recupera la pensión íntegra, pero sin aumento, salvo la excepción específica
descrita en el art. 7.4 del RD 416/2026.