Aportamos
un check list para la revisión de nuestros acuerdos de
teletrabajo en el que introducimos aspectos generales y sobre los
temas analizados por el TS.
La STS, rec. 169/2022, de 2 de abril del 2025,
ECLI:ES:TS:2025:1514, permite entender cómo debe configurarse
jurídicamente el trabajo a distancia, y hasta dónde puede llegar la empresa al
redactar cláusulas en los acuerdos de teletrabajo sin invadir derechos básicos
de las personas trabajadoras. A partir de un contrato-tipo real, utilizado
por una gran empresa de «contact center» con más de mil teletrabajadores, el
Tribunal perfila con bastante precisión la frontera entre lo permitido
y lo abusivo en tres ámbitos que hoy son centrales: el propio régimen del
teletrabajo, las cláusulas contractuales predispuestas y los derechos
digitales.
En primer lugar,
la sentencia aterriza de forma muy clara el régimen de gastos del teletrabajo previsto
en la Ley 10/2021, de trabajo
a distancia (LTD). El Tribunal Supremo parte de una idea
rotunda: cuando una persona trabaja desde su domicilio o desde otro lugar
elegido, los gastos que ello genera —equipos, conectividad, consumos
vinculados, etc.— deben ser sufragados o compensados por la empleadora. Ese
derecho nace directamente de la ley (art. 12
de la LTD ) y forma parte del contenido
mínimo obligatorio del acuerdo de trabajo a distancia [art.
7.b) de la LTD ], con independencia de que el convenio colectivo
haya desarrollado o no la materia.
Ahora bien, el
Supremo introduce un matiz relevante frente a la Audiencia Nacional. Esta había
declarado nula la remisión a la «negociación colectiva sectorial» contenida en
la cláusula de compensación de gastos, precisamente porque el convenio
aplicable guardaba silencio sobre la cuestión. El Tribunal Supremo, en cambio,
considera que esa remisión no es ilícita por sí misma: la negociación colectiva
puede y debe desempeñar un papel central para concretar qué gastos se
compensan, en qué cuantía y con qué periodicidad. Lo que no puede hacer el
convenio —ni, desde luego, el contrato individual— es negar o vaciar de
contenido el derecho legal a la compensación. El mensaje es claro: el
trabajador tiene siempre, por mandato legal, derecho a que sus gastos de teletrabajo
sean resarcidos; la empresa puede remitirse al convenio para concretar
el “cómo”, pero no puede condicionar la existencia del derecho a lo que diga o
deje de decir ese convenio.
En paralelo, la
sentencia disecciona las cláusulas del contrato-tipo relativas a los
medios y equipos de trabajo, para conectarlas con los arts.
11 y 17 de
la LTD . Se refuerza la idea de que la persona que
trabaja a distancia tiene derecho a que la empresa le proporcione y mantenga
todos los medios necesarios, y se recuerda que el empleador no puede exigir el
uso de dispositivos de propiedad del trabajador como parte normal del
desempeño. Pero, al mismo tiempo, el Tribunal valida una serie de
previsiones contractuales que atribuyen al teletrabajador deberes de
diligencia, conservación, devolución y responsabilidad patrimonial sobre el
equipo de la empresa: inventarios individualizados de los equipos
entregados, fijación de una vida útil conforme a las tablas de amortización del
Ministerio de Hacienda, obligación de usar y cuidar los medios siguiendo las
instrucciones de la empresa, posibilidad de repercutir el coste de reparaciones
cuando se acredite mala utilización, o incluso compensar en el finiquito el
valor de un equipo no devuelto.
Lejos de
considerar estas cláusulas abusivas, el Supremo las ve compatibles con la LTD siempre que se respeten dos ideas de fondo:
que los equipos sigan siendo de la empresa (y ésta asuma en principio
su coste y mantenimiento) y que cualquier reclamación de daños o compensaciones
se someta a las reglas generales de prueba y tutela judicial. Es
decir, se abre expresamente la puerta a cláusulas que responsabilicen al
teletrabajador de un uso diligente de los equipos y prevean consecuencias
económicas si no los devuelve o los daña gravemente, pero se recuerda que nunca
pueden funcionar como una sanción automática o irrecurrible: la empresa deberá
acreditar el mal uso, y el trabajador conserva intactas sus posibilidades de
defensa ante los tribunales.
Donde la
sentencia hace una aportación especialmente delicada es en el terreno de los derechos digitales. Dos
cuestiones destacan: la utilización de datos de contacto personales del
trabajador y la configuración del derecho a la desconexión digital.
Respecto a la
primera, la cláusula controvertida obligaba al teletrabajador a facilitar
a la empresa su correo electrónico y su número de teléfono personales, “por
si fuera necesario contactar con él, por urgencias del servicio”. La Audiencia
Nacional la consideró abusiva y la anuló. El Supremo, sin embargo, se separa de
ese criterio y declara que la previsión puede ser válida, siempre que
se interprete a la luz del Reglamento General de Protección de Datos (RGPD) y de
la LTD. Recuerda
que la empresa no puede convertir el móvil o el correo personal del trabajador
en su herramienta ordinaria de trabajo —pues violaría la prohibición de exigir
dispositivos personales para el desarrollo del trabajo a distancia—, pero
distingue esa situación de otra distinta: que la empresa tenga esos datos y
pueda utilizarlos de forma restrictiva, solo cuando sea realmente necesario
contactar por una urgencia del servicio. En ese marco, el Tribunal entiende que
la base jurídica del tratamiento de estos datos no es solo el consentimiento,
sino la propia ejecución del contrato de trabajo cuando las comunicaciones sean
imprescindibles, y considera que la cláusula supera los principios de
finalidad, pertinencia y minimización de datos, precisamente porque acota el
uso a supuestos de “urgencia justificada”.
Esta lectura
resulta decisiva: marca una línea intermedia en la protección de los derechos
digitales. El ordenamiento no impide a la empresa conocer y almacenar datos de
contacto personales de su plantilla, siempre que lo haga con un propósito
legítimo, limitado y proporcionado; lo que sí prohíbe es apoyarse en esos datos
para difuminar la frontera entre trabajo y vida privada o para imponer, por la
vía de los hechos, una disponibilidad permanente a través de dispositivos
personales.
Esa frontera se
aprecia con aún más nitidez cuando la sentencia aborda el derecho a la
desconexión digital en el teletrabajo. El contrato-tipo analizado incluía una
cláusula que, tras reconocer formalmente ese derecho, introducía dos frases que
lo restringían en la práctica: el trabajador debía atender dispositivos y
responder a comunicaciones fuera de su jornada cuando concurrieran determinadas
circunstancias de “urgencia justificada”, definidas de forma amplia por la
propia empresa. La Audiencia Nacional anuló estos párrafos por considerar que
vulneraban el art.
88 de la LOPDGDD, que reserva a la negociación colectiva —o, en
su defecto, al acuerdo con la representación legal de los trabajadores— el
diseño de las modalidades de ejercicio de la desconexión.
El Tribunal
Supremo confirma la nulidad, pero fundamenta su decisión desde una perspectiva
de derechos digitales más estructural. Recuerda que tanto la LOPDGDD como la LTD obligan a las empresas a elaborar una política
interna de desconexión digital, destinada a la plantilla, y que esa política ha
de definirse “previa audiencia” de la representación legal de los trabajadores.
Al examinar el contrato-tipo, el Tribunal concluye que esas previsiones sobre
urgencias y disponibilidad fuera de jornada no son meras cláusulas aisladas,
sino que forman parte de la auténtica “política interna” de la empresa sobre
desconexión, implantada además en un contrato de adhesión. Y, aplicando su
propia doctrina en materia de dispositivos digitales, declara que las
decisiones empresariales que fijan políticas de uso de tecnologías y de
disponibilidad, sin la participación preceptiva de la representación de los
trabajadores, son nulas de pleno derecho.
En el fondo, el
Supremo está diciendo que el derecho
a la desconexión digital no puede ser regulado de forma unilateral ni
individualizada, trabajador por trabajador, mediante la simple aceptación de un
contrato-tipo. Al afectar al modo en que se organiza el tiempo de trabajo,
acceso a dispositivos y comunicaciones profesionales, este derecho exige una
intervención colectiva: o bien de la negociación colectiva, o bien, cuando
menos, de la representación legal de las personas trabajadoras. Cualquier
intento empresarial de “colar” excepciones amplias a la desconexión en contratos
de adhesión, de espaldas a ese cauce colectivo, se coloca en una zona de máxima
vulnerabilidad jurídica. (Desconexión
digital. Paso a paso. Colex. Año 2024).
Un tercer eje en
el que la sentencia proyecta la lógica de las cláusulas abusivas sobre
el terreno del teletrabajo es el de la reversibilidad. La LTD proclama que la decisión de pasar del trabajo
presencial al trabajo a distancia es reversible para ambas partes, y permite
que convenios y acuerdos regulen los términos de esa reversión. En el
contrato-tipo de Teleperformance se detallaban numerosos supuestos en los que
la empresa podía revocar el teletrabajo y, también, una lista tasada de
“razones de hecho” que permitían al propio trabajador solicitar la vuelta al
trabajo presencial. A ello se añadía una cláusula que excluía cualquier
indemnización o reparación en caso de que la revocación fuese decisión de la
empresa.
Aquí el Supremo
asume la tesis de la Audiencia Nacional y reconoce el carácter abusivo de estas
previsiones cuando se insertan en un contrato de adhesión. La limitación rígida
y exhaustiva de las causas por las que el trabajador puede ejercitar la reversibilidad
—mientras que la empresa conserva un margen de decisión más amplio— vacía en la
práctica de contenido un derecho que la ley pretende que sea real y efectivo. Y
la cláusula que excluye de antemano toda posible reclamación de daños o
compensaciones ante una reversión empresarial sitúa al trabajador en una
posición todavía más desequilibrada, pues le impide reaccionar incluso frente a
decisiones contrarias a derecho. Para el Supremo, este tipo de previsiones
quiebran el equilibrio mínimo que debe existir en la regulación del trabajo a
distancia: el acuerdo individual de teletrabajo puede
organizar cómo se ejerce la reversibilidad, pero no puede convertirla en un
privilegio empresarial, ni blindar a la empresa frente a las consecuencias
jurídicas de un uso abusivo de esa facultad.
CUESTIÓN
¿Por qué es
especialmente relevante la STS de 2 de abril de 2025?
En conjunto
interpreta y concreta el contenido mínimo obligatorio del acuerdo de trabajo a
distancia (art. 7 de la LTD) en materias como:
- Equipos y medios.
- Gastos y su compensación.
- Condiciones de uso y mantenimiento.
- Reversibilidad.
Aclara el
alcance de varios preceptos «abiertos» de la LTD y la LOPDGDD, fijando criterios interpretativos que se
pueden trasladar a otros contratos y sectores:
- Gastos: derecho directo del trabajador, no
condicionado al convenio.
- Desconexión digital: necesita participación de la
RLT; nulas las políticas unilaterales.
- Reversibilidad: no puede vaciarse vía cláusulas
adhesivas ni blindar a la empresa frente a reclamaciones.
- Medios y equipos: validez de cláusulas de
responsabilidad y devolución si se respetan los equilibrios legales.
- Datos de contacto: utilización limitada,
proporcional y justificada, compatible con RGPD.
- Refuerza el papel de la negociación colectiva y de
la representación legal de los trabajadores como filtro imprescindible
frente a políticas internas unilaterales en teletrabajo.
Derecho
empresarial a organizar y regular aspectos esenciales del trabajo a distancia y
cinturones de protección para la persona teletrabajadora
Si se pone todo
lo citado en perspectiva, la STS,
rec. 169/2022, de 2 de abril del 2025, construye un auténtico mapa
de límites legales al teletrabajo. Por un lado, asume que la
empresa tiene un espacio legítimo para organizar y regular aspectos esenciales
de la prestación: definir medios y equipos, establecer obligaciones de
cuidado, diseñar protocolos de uso, prever revertir el trabajo a distancia
cuando cambien las circunstancias productivas, garantizar atención técnica,
asegurarse de que el trabajador es localizable cuando realmente se producen
incidencias críticas. Pero, por otro, le recuerda con firmeza que ese
espacio se encuentra rodeado por varios cinturones de protección:
- El cinturón de los derechos económicos básicos:
el teletrabajo no justifica trasladar al trabajador costes que
pertenecen a la esfera de la empresa (gastos, medios de producción,
amortización de equipos).
- El cinturón de los derechos digitales: la
utilización de datos personales, la gestión del tiempo de conexión y
desconexión y el uso de tecnologías de comunicación no pueden
instrumentalizarse para diluir los descansos legales ni para ampliar
subrepticiamente la jornada de trabajo.
- El cinturón de la tutela colectiva: allí
donde la ley reclama la intervención del convenio o de la representación
legal de los trabajadores (políticas de desconexión, criterios de uso de
dispositivos, modulación de determinados derechos), la empresa no puede
sustituirla por una simple cláusula predispuesta y aceptada en bloque por
personas trabajadoras en clara posición de debilidad.
- Y el cinturón de la prohibición de cláusulas
abusivas o de renuncia anticipada de derechos: especialmente en
contratos de adhesión, las previsiones que limiten desproporcionadamente
derechos reconocidos por la ley (como la reversibilidad) o que declaren
una renuncia genérica a reclamar indemnizaciones frente a decisiones
empresariales posteriores resultan contrarias al ordenamiento.
Por todo ello,
esta sentencia no solo resuelve un conflicto concreto en una gran empresa, sino
que ofrece una guía muy valiosa para revisar y redactar acuerdos de trabajo a
distancia en prácticamente cualquier sector. Ilustra cómo debe equilibrarse el
interés organizativo de la empresa con la protección de las personas
trabajadoras frente a cláusulas predispuestas: el teletrabajo es una forma de
prestación moderna y flexible, pero está rodeado de garantías que impiden que
se convierta en un mecanismo de traslación de costes, intensificación
encubierta de la jornada o invasión de la esfera digital y privada del
trabajador.
¿Qué claves
debemos extraer a la hora de fijar las condiciones de teletrabajo?
La sentencia
analizada es particularmente relevante porque, a partir de un contrato-tipo de
teletrabajo real «aterriza» y concreta varios puntos clave de la LTD . Aportamos un check list para la revisión de
nuestros modelos de teletrabajo en el que introducimos aspectos generales y
sobre los temas analizados por el TS.
1. Gastos del
teletrabajo (art. 7.b y 12 LTD) : derecho
existe siempre, papel de la negociación colectiva y alcance de las cláusulas
contractuales
El TS parte de
una idea contundente:
- El derecho de la persona trabajadora a que la
empresa compense los gastos del trabajo a distancia existe directamente
por ley, aunque el convenio colectivo no diga nada.
- Ese derecho deriva del art.
12 LTD (“derecho al abono y compensación de gastos”)
y del art. 7.b) LTD, que obliga a que en el acuerdo de trabajo a
distancia se enumeren los gastos y la forma de compensación.
- La Audiencia Nacional había declarado nulo el
inciso de la cláusula 2 que remitía a “según lo previsto en la negociación
colectiva sectorial”, porque el convenio de Contact Center no regulaba
esos gastos.
El Supremo
matiza y corrige a la Audiencia Nacional:
- Confirma que la empresa está obligada a compensar
gastos siempre (aunque el convenio guarde silencio).
- Pero no considera ilícita la remisión al convenio:
la negociación colectiva “puede” y es “muy conveniente” para concretar qué
gastos, cuánto y cómo se pagan, aunque no sea condición necesaria para que
nazca el derecho.
Relevancia
práctica:
- Se clarifica que es inválido cualquier intento de
trasladar el coste del teletrabajo al trabajador, pero no es nula por
sí misma una cláusula que remite al convenio para fijar criterios de
cuantificación, siempre que se respete el núcleo mínimo de la LTD: que los gastos vayan a cargo de la empresa.
- Esto marca un criterio claro para revisar cláusulas
de compensación de gastos en otros acuerdos de teletrabajo.
2. Medios de
trabajo, uso de dispositivos personales y datos de contacto (arts. 11 y
17 LTD; RGPD y LOPDGDD)
a) Dotación
de medios y equipos
El TS refuerza
que el art.
11 de la LTD obliga a la empresa a proporcionar y mantener
todos los medios y equipos necesarios para el teletrabajo, y recuerda la
prohibición del art. 17.2 LTD de exigir que se usen dispositivos del
trabajador. Sin embargo, considera válidas varias cláusulas tipo que:
- Remiten a un inventario individualizado de los
equipos en cada acuerdo (cláusula 1.1).
- Fijan una vida útil de los equipos conforme a
tablas de amortización tributaria (cláusula 1.2), al constar que los
contratos concretos sí precisan esos años según la tabla del Ministerio de
Hacienda.
- Atribuyen al trabajador la responsabilidad de
cuidado y conservación de los equipos y el deber de cumplir las
instrucciones de uso de la empresa (cláusula 1.3, coherente con el art.
21 LTD) .
- Permiten repercutir al trabajador el coste de
reparación solo cuando se pruebe “mala utilización” (cláusula 1.4),
dejando claro que la empresa deberá acreditar ese mal uso y que los
conflictos concretos se dilucidan judicialmente.
- Prevén el descuento del valor del equipo no
devuelto del finiquito, atendiendo a su valor amortizado y sin excluir la
reclamación judicial (cláusula 1.6).
Relevancia
práctica:
El TS da carta
de naturaleza a cláusulas que imponen deberes de diligencia, devolución y
responsabilidad patrimonial al teletrabajador, siempre que:
- Los equipos sean de la empresa.
- Se respeten las reglas de prueba y de compensación
de créditos.
- Esto sirve de guía para redactar cláusulas de
medios y equipamiento que respeten la LTD.
b) Correo
electrónico y teléfono personales del trabajador (cláusula 3.4)
Esta cláusula
obligaba al trabajador a facilitar a la empresa su correo y teléfono personales
“por si fuera necesario contactar con él, por urgencias del servicio”.
La Audiencia
Nacional la declaró nula; el Supremo, en cambio, revoca esa nulidad y la
declara válida, con importantes matices:
- Recuerda que la empresa no puede exigir el uso de
dispositivos personales “en el desarrollo del trabajo a distancia” (art.
17.2 LTD) .
- Pero distingue entre usar el dispositivo para
trabajar y tener los datos de contacto personales para casos excepcionales
(urgencias).
- Apela al RGPD: la facilitación de esos datos puede estar
amparada no solo en el consentimiento, sino en la ejecución del contrato
de trabajo cuando sea realmente necesaria (art. 6.1.b RGPD) .
- Valida la cláusula porque limita el uso de esos
datos a situaciones de “urgencia justificada” y a la necesidad de
contactar (principios de finalidad y minimización de datos).
Relevancia
práctica:
El TS fija una
línea fina pero clara:
- Es ilícito convertir el móvil o el correo personal
del trabajador en herramienta ordinaria de trabajo.
- Pero no lo es que el empresario tenga esos datos y
pueda utilizarlos restrictivamente y solo para urgencias del servicio,
siempre que se respeten los principios del RGPD.
- Esto perfila qué se puede y qué no se puede pedir
en materia de datos de contacto personales en contratos de teletrabajo.
3. Derecho a
la desconexión digital y papel de la representación de los trabajadores (art.
18 LTD y art. 88 LOPDGDD)
La cláusula 3.6
regulaba la desconexión y añadía dos párrafos que restringían ese derecho:
- Permitían exigir la atención de dispositivos
digitales y respuesta a comunicaciones fuera de jornada en supuestos de
“urgencia justificada” definidos por la empresa.
- La Audiencia Nacional anuló esos dos párrafos por
entender que los límites a la desconexión deben fijarse vía negociación
colectiva o acuerdo con la RLT (art. 88 LOPDGDD) .
El Supremo
confirma la nulidad, pero va más allá y introduce un criterio de gran
importancia:
- Recuerda que tanto el art. 88.3 LOPDGDD como el art. 18.2 LTD obligan a la empresa a elaborar una “política
interna” de desconexión digital previa audiencia de la representación
legal de los trabajadores.
- Aplica su doctrina anterior (STS 225/2024) sobre
dispositivos digitales: las decisiones empresariales en esta materia son
nulas si se adoptan sin la preceptiva participación de la RLT.
- Y entiende que en el contrato-tipo se ha plasmado
precisamente esa “política interna” de la empresa sobre desconexión, sin
audiencia previa de la RLT, lo que conduce a la nulidad de esos límites.
Relevancia
práctica:
El Supremo
refuerza el carácter colectivo del diseño del derecho a la desconexión:
- No vale imponer unilateralmente excepciones
(“urgencias”) en contratos de adhesión.
- Es imprescindible recabar la participación de la
representación de los trabajadores.
Esto acota con
precisión las cláusulas sobre desconexión digital:
- Las que se redactan de espaldas a la RLT, fijando
unilateralmente supuestos de conexión fuera de jornada, son altamente
vulnerables.
4.
Reversibilidad del trabajo a distancia y cláusulas abusivas [art. 5.3 y 7.g) de
la LTD]
El art. 5.3 de
la LTD proclama que la opción por el trabajo a distancia
es reversible para empresa y trabajador, y que el convenio (o, en su defecto,
el acuerdo de trabajo a distancia) puede establecer sus términos.
La cláusula 6
del contrato-tipo recogía múltiples causas para que la empresa revirtiera al
trabajo presencial y, también, diversas “razones de hecho” para que el
trabajador pidiera la reversión; añadía además un apartado (6.3) que excluía
cualquier indemnización o reparación para el trabajador si la reversión la
decidía la empresa.
La Audiencia
Nacional declaró nula:
- La parte del apartado 1 relativa a las causas en
que el trabajador podía pedir la reversión (por considerarlas restrictivas
y abusivas en un contrato de adhesión).
- El apartado 3 (renuncia general a reclamar daños
frente a una reversión empresarial que pudiera ser ilícita).
El Supremo
confirma íntegramente estos criterios:
- Subraya el desequilibrio contractual: contrato de
adhesión redactado por la empresa, al que el trabajador simplemente se
adhiere.
- Considera abusivo limitar contractualmente las
causas de reversión del trabajador y, más aún, imponer una renuncia
anticipada a indemnizaciones cuando la reversión acordada por la empresa
podría vulnerar la ley o derechos laborales.
Relevancia
práctica:
Se perfila el
alcance del art. 5.3 de la LTD:
- Sí cabe regular la reversibilidad en el acuerdo
individual, pero no de forma que vacíe de contenido real o limite
indebidamente el derecho del trabajador a recuperar la presencialidad.
- Y es inválida cualquier cláusula de renuncia
general de acciones o indemnizaciones ligadas al ejercicio empresarial de
la reversibilidad.
- Esto marca criterios muy concretos sobre qué
cláusulas de reversión son compatibles con la LTD y cuáles se consideran abusivas.
- Límites al control empresarial y participación de
la representación de los trabajadores
Check list para
revisar contratos o acuerdos de teletrabajo a la luz de la STS, rec. 169/2022,
de 2 de abril del 2025
Aportamos un check
list para la revisión de nuestros modelos de teletrabajo en el que
introducimos aspectos generales y sobre los temas analizados por el TS.
1. Ámbito
general del acuerdo
1.1. ¿Existe acuerdo escrito de trabajo a distancia que cumpla el contenido
mínimo del art. 7 LTD?
- Inventario de medios y herramientas.
- Enumeración de gastos.
- Duración, reversibilidad, etc.
1.2. ¿Es un
contrato “tipo” de adhesión redactado solo por la empresa?
- Si es un modelo estándar, extremar la revisión de
cláusulas que limiten derechos del trabajador o atribuyan amplios poderes
a la empresa (la sentencia lo valora como contrato de adhesión y examina
posibles abusos).
A TENER EN
CUENTA. Se refuerza el papel de la negociación colectiva y la RLT como
filtro imprescindible ante políticas internas sobre teletrabajo.
2. Medios,
equipos y herramientas
2.1.
Inventario de medios (art. 7.a y 11 LTD)
? ¿El acuerdo
individual incluye inventario concreto de medios/equipos/herramientas
entregados (PC, pantalla, cascos, etc.)?
? ¿Se menciona,
aunque sea por remisión, la vida útil o periodo máximo de renovación?
A TENER EN
CUENTA. Ej.: remisión a la tabla de amortización del Ministerio de Hacienda
(criterio aceptado por la sentencia).
2.2. Vida
útil y renovación
? ¿La “vida útil
estimada” de los equipos se fija de forma objetiva (p. ej. tablas oficiales de
amortización) y razonable?
? ¿La remisión a
esas tablas está clara en el contrato individual, aunque el contrato tipo sea
más genérico?
A TENER EN
CUENTA. La STS acepta esta remisión siempre que conste en los
contratos individuales y sea razonable.
2.3.
Obligaciones de uso y conservación (cláusula 1.3 y art. 21 LTD)
? ¿El contrato
exige al trabajador cumplir las instrucciones de uso y conservación fijadas por
la empresa (ajustado al art.
21 LTD) ?
? ¿No se imponen
obligaciones que vayan más allá de un uso diligente y normal de los equipos?
A TENER EN
CUENTA. La sentencia considera lícito que el trabajador sea
responsable del mantenimiento básico y cumpla instrucciones razonables de la
empresa.
2.4.
Responsabilidad por daños y reparaciones
? ¿Se establece
que el coste de reparación de los equipos, en principio, lo asume la empresa?
? ¿Solo se
repercute el coste al trabajador cuando la empresa acredite mala utilización o
culpa del trabajador?
? ¿Se prevé que
la empresa deba ser notificada inmediatamente de averías/daños?
A TENER EN
CUENTA. La STS acepta la cláusula siempre que la empresa deba probar
el mal uso y se puedan discutir las discrepancias por vía judicial.
2.5. No
devolución de equipos
? ¿Se prevé qué
ocurre si el trabajador no devuelve los equipos al finalizar la relación?
? ¿La solución
consiste en:
- Compensar su valor (amortizado) con el finiquito,
o,
- ¿Reclamarlo judicialmente?
- Criterio admitido por la sentencia
3. Gastos y
compensación (cláusula 2, arts. 7.b y 12 LTD)
3.1. ¿Se reconoce expresamente el derecho del trabajador a que la empresa
compense/abone los gastos del trabajo a distancia (art. 12 LTD) ?
3.2.
Redacción tipo a revisar:
? ¿La cláusula
menciona algo como: “según lo previsto en la negociación colectiva sectorial”?
A TENER EN
CUENTA. Según la STS 267/2025: Esa remisión no es nula por sí
misma, aunque el convenio aún no regule nada. El derecho a la compensación
de gastos existe siempre porque lo reconoce directamente la ley.
? ¿Aunque el
convenio no diga nada, queda claro que la empresa pagará los gastos y no se
traslada su coste al trabajador?
3.3.
Comprobar:
? ¿Se enumeran
los tipos de gastos (conexión, suministros, etc.), forma de cuantificación,
momento y medio de abono, o al menos se prevé que se fijarán (por convenio o
pacto)?
4. Uso de medios
personales: correo y teléfono del trabajador (cláusula 3.4, arts. 11 y 17 LTD; RGPD)
4.1. ¿La
empresa proporciona correo corporativo y, en su caso, dispositivos de empresa?
A TENER EN
CUENTA. La empresa está obligada a dotar de medios (art. 11 LTD) . No puede exigir el uso de dispositivos
propiedad del trabajador (art. 17.2 LTD) .
4.2. Si el
contrato pide datos personales (móvil y correo particular):
? ¿La cláusula
limita la exigencia a supuestos “necesarios” y de “urgencia del servicio”?
? ¿Se deja claro
que:
No se exige usar
el dispositivo personal para trabajar de forma ordinaria.
Solo se
utilizará ese contacto en casos de necesidad/urgencia?
A TENER EN
CUENTA. La STS valida la cláusula «El Trabajador facilitará (…) su
correo electrónico y número de teléfono personal, por si fuera necesario
contactar con él, por urgencias del servicio», siempre que:
- No sustituya a la obligación empresarial de dotar
medios.
- Se use con carácter excepcional (urgencias).
- Se respete el principio de minimización y
proporcionalidad de datos (RGPD).
5. Conectividad
durante la jornada
? ¿Se exige al trabajador estar accesible (teléfono/correo de empresa) durante
su horario de trabajo?
A TENER EN
CUENTA. La STS considera conforme a derecho exigir accesibilidad
durante la jornada, especialmente mediante cuenta de empresa (no personal).
? ¿Se menciona
claramente que el canal es la “cuenta de empresa” y no el correo personal?
6. Derecho a la
desconexión digital (cláusula 3.6, art.
18 LTD y art.
88 LOPDGDD)
6.1. Cláusula básica de desconexión:
? ¿Se reconoce
expresamente el derecho a la desconexión fuera del tiempo de trabajo,
vinculándolo a descansos, permisos, vacaciones, intimidad y conciliación?
6.2. Límites
y urgencias:
? ¿Evita el
contrato fijar unilateralmente por la empresa “circunstancias de urgencia” que
obliguen al trabajador a atender comunicaciones/dispositivos fuera del horario
normal?
A TENER EN
CUENTA. La STS confirma la nulidad de los párrafos que:
- Obligan a “atender dispositivos digitales” tras la
jornada en supuestos amplios de “perjuicio empresarial”.
- Definen de forma unilateral esas “urgencias” sin
participación de la RLT.
6.3. Política
interna y participación de la RLT:
? ¿La empresa ha
elaborado una política interna de desconexión digital previa audiencia de la
representación legal de las personas trabajadoras (art. 88.3 LOPDGDD y 18.2 LTD) ?
? ¿Las reglas
sobre posibles modulaciones excepcionales del derecho a desconexión (urgencias,
etc.) se han negociado o al menos sometido a audiencia de la RLT?
A TENER EN
CUENTA. La STS aplica la doctrina de la STS 225/2024: son nulas las
decisiones/políticas internas adoptadas sin la preceptiva intervención de la
RLT.
7.
Reversibilidad del trabajo a distancia (cláusula 6, art. 5.3 y 7.g LTD)
7.1. Reversibilidad para ambas partes:
? ¿Se reconoce
expresamente que la decisión de trabajar a distancia es reversible para empresa
y trabajador (art. 5.3 LTD) ?
7.2. Causas
de reversión a instancia de la empresa:
? ¿Se recogen
causas objetivas (cambio organizativo, incidencias técnicas, exigencias del
cliente, etc.)?
A TENER EN
CUENTA. La AN y el TS no cuestionan la lista de causas empresariales,
siempre que no se vulnere la ley ni el convenio.
7.3. Causas
de reversión a instancia del trabajador:
? ¿Se reconoce
un verdadero derecho de reversión del trabajador sin limitarlo de forma abusiva
solo a un listado cerrado de “razones de hecho” muy restrictivas?
? ¿La cláusula
no impone pruebas o cargas excesivas al trabajador para acreditar la necesidad
de volver al centro?
A TENER EN
CUENTA. La STS confirma la nulidad de la parte que restringe de forma
abusiva las causas por las que el trabajador puede revertir el teletrabajo
(contrato de adhesión y desequilibrio contractual).
7.4.
Renuncias y exclusión de indemnización (apartado 3, cláusula 6)
? ¿El contrato
evita cláusulas tipo “la revocación no dará lugar a ninguna reclamación de
indemnización o reparación”?
A TENER EN
CUENTA. La STS declara nulo este tipo de cláusula de renuncia
preventiva. La reversión empresarial puede, en ocasiones, ser contraria a
derecho y generar daños que sí pueden reclamarse.
8. Participación
de la representación de los trabajadores
? ¿Se ha informado a la RLT del modelo de acuerdo de teletrabajo antes de su
implantación masiva?
? ¿Se ha
consultado o dado audiencia a la RLT al redactar políticas internas sobre:
- Desconexión digital (art. 88.3 LOPDGDD, art. 18.2 LTD) .
- Uso de dispositivos digitales y control (STS
225/2024)?
- Cuando no se ha dado la participación legalmente
exigida a la RLT, hay un riesgo serio de nulidad de las
cláusulas/políticas internas afectadas.
9. Existencias
de cláusulas con riesgos de nulidad según la STS 267/2025
Según la STS 267/2025 debemos tener especial atención (ante riesgo
de nulidad) de las siguientes cláusulas del acuerdo de teletrabajo:
? Cláusulas que
limiten de forma estricta y unilateral el derecho del trabajador a revertir el
teletrabajo.
? Cláusulas que
impidan cualquier reclamación de indemnización cuando la empresa decide
revertir el teletrabajo.
? Definición
unilateral de “urgencias” que obliguen al trabajador a permanecer conectado o
disponible fuera de jornada.
? Políticas de
desconexión digital redactadas sin audiencia de la RLT.
? Uso obligado
de dispositivos personales del trabajador para el desempeño ordinario del
trabajo a distancia.
? Remisión a
negociación colectiva que, en la práctica, sirva para negar el derecho legal a
compensación de gastos (aunque no haya convenio, el derecho existe).