La STS,
rec. 4122/2024, de 17 de diciembre de 2025, ECLI:ES:TS:2025:6033, aborda
la cuestión de la jubilación parcial y la fecha
de efectos de la misma, en el contexto de solicitudes presentadas antes de la
formalización del contrato de relevo. La sentencia
analiza los supuestos en los que existe un acuerdo empresarial y aquellos en
los que se ha declarado un derecho incondicionado.
Esta decisión
consolida la interpretación de que el acceso a la jubilación parcial está
irremediablemente condicionado por la firma de dicho contrato, descartando la
posibilidad de que los efectos económicos de la pensión se retrotraigan a la
fecha de solicitud, salvo en situaciones excepcionales en que exista un derecho
incondicionado previamente declarado.
El caso:
controversia sobre la fecha de efectos entre solicitud y contrato de relevo
El
pronunciamiento judicial surge a raíz del litigio presentado por una
trabajadora de la Gerencia de Servicios Sociales de Castilla y León que, tras
haber presentado solicitud de jubilación parcial con reducción del 50% el 12 de
agosto de 2021 y cumplir todos los requisitos legales, solicitaba que la fecha
de efectos económicos de su pensión fuese la de la propia solicitud, esto es,
el 12 de septiembre de 2021. La resolución administrativa y ulteriormente
judicial mantuvieron que la fecha de efectos debía fijarse en el momento en que
la empresa formalizó el contrato de relevo, concretamente el 20 de junio de
2022, desestimando así la pretensión de la actora.
La trabajadora
recurrió, primero ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia
(TSJ) de Castilla y León, que confirmó el criterio de instancia, y
posteriormente mediante recurso de casación para la unificación de doctrina
ante el Tribunal Supremo, alegando la infracción del artículo 86 de su convenio
colectivo y de la normativa estatal vigente (artículos 12.6 del Estatuto de los Trabajadores y 215.2 de la Ley General de la Seguridad Social).
Interpretación
del Tribunal Supremo: requisitos y naturaleza del derecho a la jubilación
parcial
El Supremo, con
ponencia del Excmo. Sr. D. Rafael Antonio López Parada, sostiene que el
derecho a la jubilación parcial no constituye un derecho subjetivo perfecto,
sino que está sujeto a la concurrencia de varios requisitos, entre
los que destaca el acuerdo recíproco entre empleador y trabajador, así como la
formalización del contrato de relevo. La Sala recuerda que, según
reiterada jurisprudencia, la pensión de jubilación parcial es incompatible con
el salario a jornada completa, y por ello, el reconocimiento de efectos
retroactivos contravendría tanto la normativa de Seguridad Social como la de
incompatibilidades asociada a la percepción de la pensión.
En el supuesto
analizado, la Administración había supeditado expresamente la fecha de jubilación
parcial a la suscripción del contrato de relevo, actuación avalada por las
dificultades presupuestarias y organizativas propias del sector público,
conforme a lo dispuesto en la legislación estatal básica y la propia
jurisprudencia social.
En la nota
informativa de la Dirección General de la Función Pública, que acompañaba el
expediente, se destacaba la necesidad de evaluar la cobertura del puesto y la
idoneidad de celebrar nuevos contratos de relevo ante el incremento del coste
de cotizaciones. Asimismo, se recordaba que "el acceso a la jubilación
parcial de un trabajador requiere de modo necesario el acuerdo recíproco entre
empresa y trabajador", sin que el empleador esté legalmente obligado a
facilitar de manera automática el acceso a la jubilación parcial ni a suscribir
contratos de relevo si concurren restricciones reales y justificadas.
Análisis de
la contradicción doctrinal y distinción de supuestos
Uno de los
argumentos centrales del recurso de la trabajadora residía en el precedente de
una sentencia de contraste del propio TSJ de Castilla y León, donde sí se había
retrotraído la fecha de efectos de la jubilación parcial a la de la solicitud.
Sin embargo, el Supremo distingue ambos casos: en la sentencia de contraste, el
derecho incondicionado a la jubilación parcial había sido expresamente
reconocido al trabajador mediante sentencia firme y no recurrida, mientras que
en el caso que aquí se dirime esa situación no concurría, puesto que la
empleadora aceptó la solicitud y formalizó el contrato de relevo tiempo después
con acuerdo de las partes.
En consecuencia,
la Sala rechaza la existencia de contradicción susceptible de unificación de
doctrina, precisando que sólo puede retrotraerse la fecha de efectos en
aquellos supuestos excepcionales en los que haya habido reconocimiento judicial
firme de un derecho incondicionado que la empresa posteriormente dilató en el
tiempo. En el resto de casos, reitera, la fecha de efectos debe ser la de la
suscripción del contrato de relevo, momento en el que queda cumplido el último
requisito exigido por la ley.
Relevancia y
efectos prácticos de la Sentencia
Esta sentencia
refuerza la seguridad jurídica para administraciones públicas y empresas
privadas en la gestión
de jubilaciones parciales, consolidando un criterio que evita conflictos en
la determinación de efectos económicos y la imputación de responsabilidades
entre entidad empleadora y Seguridad Social. La decisión afecta especialmente
al personal laboral sometido a convenios colectivos que contemplan la
jubilación parcial, al subrayar que dichas previsiones deben interpretarse
siempre en coordinación con las exigencias de la normativa estatal y en función
de la efectiva formalización del contrato de relevo.
Adicionalmente,
la resolución evita la posible utilización estratégica de las fechas de
solicitud por parte de los trabajadores como medio de condicionar el calendario
de las empresas, reconociendo el margen organizativo de estas para adaptar las
situaciones de jubilación parcial según sus reales posibilidades y necesidades
de servicio, siempre dentro de la legalidad.
En conclusión,
la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 2025 sienta una
doctrina clara: la fecha de efectos de la jubilación parcial debe
coincidir con la de la formalización del contrato de relevo, salvo que exista
un derecho incondicionado reconocido judicialmente al solicitante con
anterioridad. Así, la Sala de lo Social del Supremo desestima el
recurso y ratifica la necesidad del acuerdo y la tramitación efectiva de todos
los requisitos legales y convencionales para acceder a la jubilación parcial,
reforzando la seguridad jurídica en la materia y limitando la retroactividad de
los efectos económicos de la pensión.