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Nuevos criterios de actuación de la AEAT en materia de suspensión de ejecución de actos impugnados mediante recursos y reclamaciones
La Resolución de 24 de septiembre de 2025, recoge criterios de actuación en materia de suspensión de la ejecución de los actos impugnados mediante recursos y reclamaciones y de relación entre los TEA y la AEAT. Producirá efectos a partir del día 07/10/2025.
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Nuevos criterios de actuación de la AEAT en materia de suspensión de ejecución de actos impugnados mediante recursos y reclamaciones

En el BOE del 06/10/2025, se publicaba la Resolución de 24 de septiembre de 2025, de la Presidencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se dictan criterios de actuación en materia de suspensión de la ejecución de los actos impugnados mediante recursos y reclamaciones y de relación entre los Tribunales Económico-Administrativos y la Agencia Estatal de Administración Tributaria. Producirá efectos efectos a partir del día siguiente al de su publicación en el BOE, esto es, a partir del 7 de octubre de 2025.

Dicha resolución sustituye a la previa Resolución de 21 de diciembre de 2005, habida cuenta de que desde su publicación se han producido modificaciones normativas, nuevos criterios jurisprudenciales y nueva doctrina administrativa, además de adaptaciones de la forma de actuar de la Administración tributaria a las nuevas tecnologías. Así las cosas, la nueva resolución:

  • Contiene instrucciones relativas a la tramitación y resolución de las solicitudes de suspensión de la ejecución de los actos objeto de recurso de reposición o de reclamación económico-administrativa
  • Detalla los cauces de relación que se establecen entre los órganos de la Agencia Tributaria y los Tribunales Económico-Administrativos en el curso de un procedimiento económico-administrativo. 
  • Contiene criterios de actuación sobre determinados aspectos de la ejecución de sentencias dictadas por los jueces y tribunales del orden contencioso-administrativo.

En general, en la resolución ahora publicada se mantiene la misma estructura de la previa, aunque se incluyen algunos aspectos nuevos que la experiencia práctica ha hecho aconsejable:

Por lo que se refiere a las diversas modificaciones normativas que han incidido en este ámbito, y que han reformado los requisitos materiales y formales para obtener la suspensión de los actos dictados por la Agencia Tributaria, merecen especial referencia la Ley 7/2012, de 29 de octubre; la Ley 34/2015, de 21 de septiembre; o la Ley 11/2021, de 9 de julio. Igualmente, también destacan algunas reformas operadas por normas de rango inferior a la ley, como el Real Decreto 249/2023, de 4 de abril. Son disposiciones que han introducido modificaciones que afectan al contenido de la Resolución de 21 de diciembre de 2005, en cuanto a la cobertura que debe ofrecer la garantía aportada para obtener la suspensión (punto tercero, números 2.3 y 2.6, así como el número 1.6 del punto cuarto), en función de si se trata de un recurso de reposición o una reclamación económico-administrativa la sede en que se solicita la suspensión. Asimismo, a nivel legislativo, también destaca la posibilidad de inadmitir la solicitud de suspensión cuando no se acredite la existencia de error o perjuicios de imposible o difícil reparación o, incluso, la posibilidad de continuar el procedimiento de apremio durante la sustanciación de la petición de suspensión. E, igualmente, se incorporan nuevos conceptos que han de ser cubiertos por la garantía aportada, como los recargos que derivarían la de ejecución de la misma, «los recargos que procederían en caso de ejecución de la garantía» señala la nueva redacción del apartado 1 del artículo 233 de la LGT.  En cuanto a la suspensión automática de las sanciones no firmes en vía administrativa, regulada en el punto sexto de la resolución, se ha incorporado normativamente el supuesto de sanciones incluidas en el acuerdo de derivación de responsabilidad.

Del mismo modo, también se han sucedido diversos pronunciamientos judiciales por parte de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, que ponen en entredicho la práctica llevada a cabo por los órganos económico administrativos en su relaciones con la Agencia Tributaria, especialmente en lo referido a un diferente trato a los contribuyentes y a la Administración, que, sin cuestionar la independencia de los órganos económico administrativos, denuncian lapsos temporales injustificados entre las comunicaciones a los contribuyentes y las realizadas a la AEAT. En ese sentido, por ejemplo, la STS n.º 458/2024, de 14 de marzo, ECLI:ES:TS:2024:1593, fija como criterio interpretativo que «el desfase temporal entre la notificación del acuerdo del órgano económico-administrativo al interesado y a la Administración tributaria, sin que exista justificación razonable alguna ni concurran circunstancias objetivas excepcionales que justifiquen el decalaje constatado de tres meses, cuando además este ha sido buscado de propósito para procurar una ventaja a la Administración tributaria, vulnera el principio de buena administración en su manifestación de dilaciones indebidas y el derecho de todo obligado tributario a que las actuaciones de comprobación o inspección "se desarrollen en los plazos previstos en esta ley" ( art 34.1.ñ LGT ), por lo que procede reparar los derechos vulnerados y los perjuicios, en este caso procedimentales, sufridos por el contribuyente, en el sentido de que el desfase temporal transcurrido entre ambas notificaciones a los efectos de efectuar el cómputo del plazo previsto en el artículo 150.7 LGT, debe considerarse como una dilación imputable a la Administración». Y, a su vez, la STS n.º 586/2020, de 28 de mayo, ECLI:ES:TS:2020:1421, matiza el tradicional principio de ejecutividad de los actos administrativos, al considerar que la interposición de cualquier recurso potestativo u obligatorio obliga a la Administración tributaria a su resolución previa a la ejecución del acto.

En ese sentido, el objeto de la resolución es poner fin a dicha situación precisando la forma y los plazos de envío a cumplimiento de las resoluciones de los Tribunales Económico-Administrativos a la Agencia Tributaria, para que siempre quede constancia en el expediente administrativo de la fecha en que la Agencia Tributaria ha recibido de manera telemática el envío a cumplimiento de la resolución de la reclamación económico-administrativa. Se vela así igualmente por la naturaleza y caracteres esenciales de los TEA como órganos revisores que deben resolver con arreglo a derecho, pues aún su dependencia orgánica del Ministerio de Hacienda, son funcionalmente independientes, lo que les obliga a mantenerse al margen de las competencias gestoras y ejecutivas, propias de la función de aplicación de los tributos. Se considera que acotar el plazo en el que los TEA deben enviar a cumplimiento a la Oficina de Relación con los Tribunales que corresponda las resoluciones que hubieren adoptado, es una garantía más del procedimiento.

Por lo demás, las mejoras técnicas que se incorporan también buscan una mayor agilidad en la respuesta de la Administración y de comunicación entre centros dependientes de esta Secretaría de Estado de Hacienda, a fin de cumplir a la mayor brevedad y con todas las garantías las decisiones judiciales, así como de los TEA, y garantizar la igualdad de trato de los ciudadanos ante situaciones sustancialmente idénticas.









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