La resolución
del Tribunal Económico-Administrativo Central n.º 7312/2024, de 24 de
septiembre de 2025, fija doctrina sobre cómo se han de valorar los
rendimientos del capital mobiliario en especie del socio por el disfrute
gratuito de un bien de la sociedad. En particular, aclara cuándo prevalece la
regla de valoración propia de las operaciones vinculadas, recogida en el artículo
41 de la LIRPF, y cuándo la regla general de valoración de las
rentas en especie conforme a los artículos 25.1.d) y 43 de la LIRPF.
El criterio que
se establece es que habrá que atender a la naturaleza del bien en
cuestión y a su relación con las actividades ordinarias de la entidad. Así
las cosas, se establece que, en el caso de que un socio de una sociedad
disfrute gratuitamente de un determinado bien de dicha sociedad, la
regularización se realizará del siguiente modo:
- Cuando el bien sea uno de los bienes
que esa sociedad tenga para explotarlos en el ejercicio de sus actividades
ordinarias, con lo que lo habrá adquirido para tal fin (para sus
actividades), la regularización deberá venir de la mano de la normativa
de las operaciones vinculadas (artículo 41 de la LIRPF) .
- En cambio, si se tratase de un bien que esa
sociedad tenga específicamente para esa finalidad, como
paradigmáticamente ocurrirá cuando tal bien haya sido adquirido por la
sociedad para que ese socio pueda disfrutar del mismo de forma gratuita,
la regularización deberá realizarse aplicando el artículo 25.1.d) de
la LIRPF, que califica como rendimiento del capital
mobiliario cualquier utilidad diferente de las previstas en las letras
anteriores del precepto que proceda de la condición de socio o partícipe,
y el artículo
43 de la LIRPF, sobre valoración de las rentas en especie.
Y es que, a
juicio del TEAC, conviene recordar la finalidad que tienen esas dos vías de
regularización:
- Las operaciones vinculadas son una vía para evitar
que las partes se traspasen rentas de unas a otras poniendo retribuciones
artificiales a las operaciones que entre ellas llevan a cabo
(retribuciones artificiales en el sentido de que no sean las retribuciones
de mercado de tales operaciones).
- Por el contrario, el apartado 1.d) del artículo
25 de la LIRPF constituye un auténtico cajón de sastre que
busca que los socios o partícipes en el capital de una entidad terminen
tributando, de manera omnicomprensiva y residual, por todos los
rendimientos, ya sean dinerarios o en especie, que hayan podido recibir de
la misma por su condición de tales, y que no quepa clasificar en las demás
letras de dicho precepto.
De ahí que
considere que la cuestión debe resolverse atendiendo a las circunstancias
concretas de cada supuesto, siguiendo el criterio antes referido.