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El TEAC establece qué reglas aplicar para valorar el rendimiento en IRPF por cesión gratuita de un bien de la sociedad al socio

La resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central n.º 7312/2024, de 24 de septiembre de 2025, fija doctrina sobre cómo se han de valorar los rendimientos del capital mobiliario en especie del socio por el disfrute gratuito de un bien de la sociedad. En particular, aclara cuándo prevalece la regla de valoración propia de las operaciones vinculadas, recogida en el artículo 41 de la LIRPF, y cuándo la regla general de valoración de las rentas en especie conforme a los artículos 25.1.d) y 43 de la LIRPF.

El criterio que se establece es que habrá que atender a la naturaleza del bien en cuestión y a su relación con las actividades ordinarias de la entidad. Así las cosas, se establece que, en el caso de que un socio de una sociedad disfrute gratuitamente de un determinado bien de dicha sociedad, la regularización se realizará del siguiente modo:

  • Cuando el bien sea uno de los bienes que esa sociedad tenga para explotarlos en el ejercicio de sus actividades ordinarias, con lo que lo habrá adquirido para tal fin (para sus actividades), la regularización deberá venir de la mano de la normativa de las operaciones vinculadas (artículo 41 de la LIRPF) .
  • En cambio, si se tratase de un bien que esa sociedad tenga específicamente para esa finalidad, como paradigmáticamente ocurrirá cuando tal bien haya sido adquirido por la sociedad para que ese socio pueda disfrutar del mismo de forma gratuita, la regularización deberá realizarse aplicando el artículo 25.1.d) de la LIRPF, que califica como rendimiento del capital mobiliario cualquier utilidad diferente de las previstas en las letras anteriores del precepto que proceda de la condición de socio o partícipe, y el artículo 43 de la LIRPF, sobre valoración de las rentas en especie.

Y es que, a juicio del TEAC, conviene recordar la finalidad que tienen esas dos vías de regularización:

  • Las operaciones vinculadas son una vía para evitar que las partes se traspasen rentas de unas a otras poniendo retribuciones artificiales a las operaciones que entre ellas llevan a cabo (retribuciones artificiales en el sentido de que no sean las retribuciones de mercado de tales operaciones).
  • Por el contrario, el apartado 1.d) del artículo 25 de la LIRPF constituye un auténtico cajón de sastre que busca que los socios o partícipes en el capital de una entidad terminen tributando, de manera omnicomprensiva y residual, por todos los rendimientos, ya sean dinerarios o en especie, que hayan podido recibir de la misma por su condición de tales, y que no quepa clasificar en las demás letras de dicho precepto.

De ahí que considere que la cuestión debe resolverse atendiendo a las circunstancias concretas de cada supuesto, siguiendo el criterio antes referido.









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