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La Directiva (UE) 2023/970: un nuevo umbral de exigencia en igualdad retributiva a partir del 7 de junio de 2026
La Directiva (UE) 2023/970 refuerza la igualdad retributiva con nuevas exigencias de transparencia, control, reparación y adaptación del marco español.



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La Directiva (UE) 2023/970: un nuevo umbral de exigencia en igualdad retributiva a partir del 7 de junio de 2026

La Directiva (UE) 2023/970: un nuevo umbral de exigencia en igualdad retributiva a partir del 7 de junio de 2026

La Directiva (UE) 2023/970, de 10 de mayo, sobre refuerzo de la aplicación del principio de igualdad de retribución entre hombres y mujeres por un mismo trabajo o un trabajo de igual valor, publicada en el DOUE el 17 de mayo de 2023 y en vigor desde el 6 de junio de 2023, debe ser objeto de transposición por los Estados miembros, a más tardar, el 7 de junio de 2026 (arts. 34 y 36). Su objetivo no es formular un nuevo principio, sino dotar de efectividad práctica al ya consagrado en el artículo 157 TFUE y en la Directiva 2006/54/CE, mediante un entramado preciso de obligaciones de transparencia retributiva, acceso a la información y mecanismos reforzados de control y reparación.

La norma parte del diagnóstico, reiterado en sus considerandos, de que la brecha retributiva de género en la Unión Europea persiste en niveles significativos y que los instrumentos existentes han mostrado una eficacia limitada, en gran medida por la opacidad de las estructuras salariales, la dificultad de probar el «trabajo de igual valor» y los obstáculos procesales que afrontan las víctimas de discriminación (especialmente en lo relativo a acceso a datos retributivos, carga de la prueba y costes del litigio). Frente a ello, la Directiva articula un modelo que pivota sobre cuatro ejes: i) transparencia retributiva previa al empleo y durante la relación laboral (arts. 5 a 9); ii) evaluación y corrección de diferencias salariales no justificadas, incluida la evaluación retributiva conjunta a partir de determinados umbrales (art. 10); iii) fortalecimiento de las vías de reparación y del régimen sancionador (arts. 14 a 23); y iv) creación o reforzamiento de estructuras de seguimiento, recopilación de datos y cooperación institucional (arts. 28 y 29).

En el caso español, la Directiva se proyecta sobre un marco normativo ya avanzado en materia de igualdad retributiva —artículo 28 del Estatuto de los Trabajadores, Ley Orgánica 3/2007 y Real Decreto 902/2020, de igualdad retributiva entre mujeres y hombres— que ya prevé instrumentos como el registro retributivo, la auditoría salarial y la obligación de igual retribución por trabajo de igual valor, así como el principio de transparencia retributiva. Ello explica que el impacto de la Directiva no pueda calificarse de rupturista. Sin embargo, la nueva regulación europea incrementa el estándar mínimo exigible y, por tanto, intensifica las obligaciones empresariales, singularmente en materia de información a personas candidatas y personas trabajadoras, reporte periódico sobre brecha retributiva, actuación frente a diferencias salariales significativas e injustificadas, y configuración de las vías de reparación y de las sanciones.

De este modo, la transposición de la Directiva (UE) 2023/970 obligará a ajustar y completar el entramado interno español, alineando figuras ya existentes (registro retributivo, auditoría, valoración de puestos, planes de igualdad) con las exigencias adicionales que la norma europea impone en términos de contenido, formato, frecuencia y consecuencias jurídicas. El resultado previsible es un aumento del nivel de escrutinio sobre las políticas retributivas empresariales y, correlativamente, un incremento del riesgo jurídico asociado a eventuales diferencias salariales no justificadas por criterios objetivos y neutros desde la perspectiva de género.

Elementos de la Directiva que suponen nuevas cargas o más riesgo frente a ET/ LO 3/2007/RD 902/2020

No todo es estrictamente “nuevo” en sentido absoluto, pero sí más intenso, detallado o vinculante que el esquema español actual.

1. Transparencia retributiva previa al empleo (art. 5)

Novedades clave:

  • Derecho de las personas candidatas a conocer, antes de contratar, la retribución inicial o banda retributiva del puesto, basada en criterios objetivos y neutros.
  • Prohibición de preguntar por el historial retributivo del candidato.
  • Exigencia expresa de neutralidad de género en anuncios y denominaciones de puestos y de procesos de selección no discriminatorios.

Impacto en España:

  • El ET y el RD 902/2020 se centran en la relación laboral ya vigente (registro, auditoría, etc.), no en la fase precontractual.
  • Esto requerirá reforma de normativa laboral y muy probablemente de normativa sobre ofertas de empleo y selección; aumenta el riesgo en inspecciones y litigios si se utilizan bandas opacas o preguntas sobre salarios previos.

2. Publicidad de criterios de fijación y progresión salarial (art. 6)

Exigencia de la Directiva:

  • Todos los empleadores deberán poner a disposición de su plantilla, de forma fácilmente accesible, los criterios utilizados para determinar la retribución, los niveles y la progresión retributiva, que deberán ser objetivos y neutros.
  • Posible exención solo respecto a la progresión salarial para empresas de <50 personas.

Comparación con España:

  • El RD 902/2020 obliga a registro y a auditoría retributiva, y a una valoración objetiva de puestos, pero no exige con esta precisión la publicación interna sistemática de criterios de progresión salarial para toda la plantilla.
  • Nueva carga clara: formalizar, documentar y difundir los criterios de carrera y de incrementos con enfoque de género.

3. Derecho individual de información reforzado (art. 7)

Contenido europeo:

  • Cualquier persona trabajadora puede pedir por escrito:
    • Su nivel retributivo individual.
    • Los niveles retributivos medios, desglosados por sexo, de la categoría que realiza el mismo trabajo o de igual valor.
  • Posibilidad de canalizar la solicitud a través de representantes o del organismo de igualdad.
  • Plazo máximo de dos meses para responder y deber de aclaraciones si la información es incompleta.
  • Prohibición de cláusulas de confidencialidad salarial que impidan a la persona trabajadora revelar su retribución.

Respecto al ordenamiento español:

  • El RD 902/2020 ya reconoce un derecho de información a través de la representación legal sobre el registro retributivo, pero la Directiva:
    • Detalla más el contenido mínimo de la información.
    • Introduce un plazo máximo de respuesta.
    • Refuerza la nulidad de cláusulas que prohíban hablar de salarios.
  • Aumenta el riesgo de conflicto si la empresa responde de forma genérica, fuera de plazo o amparándose en la confidencialidad.

4. Deber de informar periódicamente sobre brecha retributiva por empresa (art. 9)

Obligación europea:

  • Los empleadores de =100 personas deben reportar periódicamente:
    • Brecha retributiva global y en componentes variables.
    • Brecha mediana, proporción de hombres/mujeres que perciben variables.
    • Distribución por cuartiles salariales.
    • Brecha retributiva por categorías, desglosada por salario base y componentes complementarios.
  • Frecuencias diferenciadas según tamaño: anual o trienal, y con primeros reportes entre 2027 y 2031 según umbral de plantilla.

Situación en España:

  • Ya existen registro retributivo y, en empresas con plan de igualdad, auditoría retributiva, pero:
    • No hay un esquema tan estructurado de reporte periódico externo con contenido y formatos homogéneos.
    • No se prevé, con este detalle, la publicidad obligatoria y el envío a un organismo de seguimiento.
  • La transposición previsiblemente implicará:
    • Diseño de un sistema de información estandarizado y público (o al menos accesible para autoridades y representación).
    • Incremento de exposición reputacional y probatoria: cualquier litigante o sindicato podrá invocar esos datos.

5. Evaluación retributiva conjunta obligatoria (art. 10)

Directiva:

  • Si en una categoría hay una diferencia = 5 % en el nivel retributivo medio entre hombres y mujeres, no justificada por criterios objetivos y neutros, y no corregida en 6 meses, el empleador deberá realizar, con la representación de las personas trabajadoras, una evaluación retributiva conjunta con contenido mínimo muy detallado (análisis de composición, diferencias, razones, medidas correctoras y evaluación de su eficacia).

Frente al Derecho español:

  • El RD 902/2020 prevé auditoría retributiva en empresas con plan de igualdad, pero no establece un umbral cuantitativo automático (5 %) que active una obligación adicional tan precisa ni fija un plazo de 6 meses para corregir o explicar.
  • Esto aumenta el riesgo:
    • De que diferencias “moderadas” pero persistentes (=5 %) obliguen a la empresa a actuar o ver comprometida su posición en juicio.
    • De que la inacción ante esas diferencias se utilice como indicio procesal potente de discriminación.

6. Refuerzo de la inversión de la carga de la prueba (art. 18)

Novedad relevante:

  • Si la persona trabajadora aporta hechos que permitan presumir discriminación, la carga pasa al empleador (coincide en lo básico con el modelo ya conocido).
  • Pero, además, cuando el empleador incumpla obligaciones de transparencia retributiva (arts. 5, 6, 7, 9 y 10), se invierte la carga de la prueba sin necesidad de una presunción fuerte, salvo incumplimientos “manifiestamente involuntarios y de carácter menor”.

En la práctica española:

  • Ya rige la inversión de la carga por la LO 3/2007 y la LJS, pero la vinculación directa entre falta de transparencia y carga probatoria reforzada está menos explicitada.
  • La Directiva exigirá probablemente ajustes procesales y, sobre todo, eleva el coste de no cumplir puntualmente las obligaciones de transparencia: cada incumplimiento puede volverse en contra en un juicio por discriminación retributiva.

7. Indemnización plena sin límite máximo (art. 16)

Exigencia europea:

  • Derecho a una indemnización o reparación íntegra, que incluya:
    • Atrasos salariales y complementos.
    • Pérdida de oportunidades.
    • Daños morales.
    • Daños derivados de discriminación interseccional.
    • Intereses de demora.
  • Prohibición de establecer un límite máximo predeterminado a la indemnización.

En España:

  • La doctrina y normativa ya apuntan a la reparación integral en materia de discriminación, pero la Directiva exige que el sistema interno sea claramente compatible con una indemnización sin tope y que incorpore de forma expresa estos conceptos.
  • Riesgo añadido: potencial incremento del importe de condenas en pleitos de brecha salarial y la necesidad de justificar bien cualquier cuantificación judicial.

8. Sanciones y contratación pública (arts. 23 y 24)

Directiva:

  • Obligación de prever sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias, que incluyan multas, y sanciones específicas por reincidencia.
  • En el ámbito de la contratación y concesiones públicas, los Estados deben adoptar medidas para garantizar que los operadores económicos cumplen el principio de igualdad retributiva, pudiendo llegar a la exclusión de licitaciones cuando exista incumplimiento de transparencia o una brecha >5 % no justificada.

Comparación:

  • España ya integra el respeto a la igualdad en la LCSP y cuenta con un régimen sancionador laboral, pero:
    • La Directiva conecta de forma más directa el incumplimiento retributivo con la pérdida de acceso a contratación pública.
    • Forzará, previsiblemente, ajustes en el art. 71 LCSP (prohibiciones de contratar) y en el catálogo de infracciones y sanciones de la LISOS.

9. Plazos de prescripción y costas procesales (arts. 21 y 22)

Plazos mínimos y efectos:

  • Exige que el plazo de prescripción para reclamar igualdad retributiva sea de al menos tres años, que no comience antes de que la persona tenga (o razonablemente pueda tener) conocimiento de la infracción, y que se suspenda o interrumpa al notificar reclamación al empleador o al presentar demanda.
  • En materia de costas, los órganos jurisdiccionales deberán poder eximir de su pago a la parte trabajadora derrotada si tenía motivos fundados para demandar, especialmente cuando el empleador haya incumplido obligaciones de transparencia.

Efecto en España:

  • Habrá que revisar la articulación de plazos prescriptivos en el ET y la LJS en relación específica con brecha salarial, y modular el régimen de costas para evitar un efecto disuasorio en demandas razonables.
  • Mayor riesgo de litigios, al reducirse el “miedo a las costas” cuando haya indicios razonables y faltas de transparencia empresarial.

Tabla comparativa Directiva 2023/970 – ET – LO 3/2007 – RD 902/2020

La Directiva (UE) 2023/970, de 10 de mayo de 2023, por la que se refuerza la aplicación del principio de igualdad de retribución entre hombres y mujeres por un mismo trabajo o un trabajo de igual valor, se publicó en el DOUE el 17 de mayo de 2023 y entró en vigor el 6 de junio de 2023. Los Estados miembros deben transponerla a más tardar el 7 de junio de 2026, de acuerdo con su art. 34.

Su objetivo es reforzar la efectividad del principio de igualdad retributiva del art. 157 TFUE mediante medidas de transparencia retributiva y mecanismos de cumplimiento (art. 1).

Como hemos visto nuestro país cuenta ya con un marco jurídico avanzado en la materia, fundamentalmente:

  • Art. 28 del  ET (igualdad retributiva y registro salarial).
  • LO 3/2007, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres (planes de igualdad, medidas de igualdad y tutela antidiscriminatoria).
  • RD 902/2020, de igualdad retributiva entre mujeres y hombres (principio de transparencia retributiva, registro retributivo, auditoría retributiva y sistemas de valoración de puestos).

El impacto de la Directiva no será estrictamente rupturista, pero sí implicará reajustes y refuerzos en obligaciones empresaria.

Eje / Materia

Directiva (UE) 2023/970

Estatuto de los Trabajadores (art. 28)

LO 3/2007

RD 902/2020

Principio de igualdad retributiva

Art. 1: refuerza el principio de igualdad de retribución del art. 157 TFUE y la prohibición del art. 4 Directiva 2006/54 /CE, mediante transparencia y mecanismos de cumplimiento.

Art. 28 ET: obligación de igual retribución por trabajo de igual valor, con independencia de sexo, y obligación de registro salarial.

Arts. 5, 17 y 24: igualdad de trato y no discriminación, acción positiva, planes de igualdad.

Eje central: “principio de transparencia retributiva y obligación de igual retribución por trabajo de igual valor”.

Ámbito subjetivo

Art. 2: todos los trabajadores (públicos y privados) con contrato o relación laboral según Derecho nacional, y solicitantes de empleo (art. 5).

Trabajadores por cuenta ajena; art. 28 es de aplicación a todas las empresas.

Personas trabajadoras en general, con especial foco en empresas con =50 personas (planes de igualdad).

Empresas privadas y públicas que empleen personas trabajadoras, con especial regulación para empresas con planes de igualdad.

Concepto de “retribución”

Art. 3.1.a: salario base y todas las gratificaciones complementarias o variables, en dinero o en especie, directas o indirectas, exigibles por Derecho, convenios o prácticas.

Art. 26 ET define salario, pero art. 28 remite sin desglosar tanto el concepto; la jurisprudencia integra complementos y extrasalariales a efectos comparativos.

Asume la concepción amplia de retribución en igualdad, sin definición técnica en detalle.

Adopta la concepción amplia de retribución a efectos de registro/auditoría, remitiendo a todos los conceptos salariales y extrasalariales.

Transparencia previa al empleo

Art. 5: derecho de la persona candidata a conocer retribución inicial o banda salarial del puesto y, en su caso, convenio aplicable; prohibición de preguntar por historial salarial; anuncios y denominaciones neutras en cuanto al género.

No regulación específica en fase precontractual sobre información salarial al candidato ni prohibición general de preguntar por historial salarial.

No regula de forma concreta la fase de oferta de empleo en estos términos.

No contempla obligaciones en fase de reclutamiento/ofertas.

Criterios de fijación y progresión salarial

Art. 6: obligación de poner a disposición de toda la plantilla los criterios utilizados para determinar retribución, niveles y progresión, que han de ser objetivos y neutros respecto al género; posible exención solo respecto a progresión en empresas <50.

No existe deber general de publicidad interna de criterios de progresión salarial, más allá de reglas de clasificación profesional, convenios y prohibición de discriminación.

Obliga a integrar el principio de igualdad en políticas salariales, pero sin deber de transparencia tan detallado.

Impone valoración objetiva de puestos y registro, pero no un deber expreso de poner a disposición criterios de carrera/progresión para toda la plantilla.

Derecho individual de información salarial

Art. 7: derecho de cada trabajador/a a conocer su nivel retributivo y los niveles medios, desglosados por sexo, de la categoría que realiza el mismo trabajo o de igual valor; posibilidad de solicitar vía representantes u organismo de igualdad; plazo máximo de 2 meses; nulidad de cláusulas que impidan hablar de salario.

Art. 28 ET: derecho de información sobre el registro retributivo a través de la representación legal; sin plazo máximo tan concreto ni desglose tan detallado.

Garantiza derecho a la tutela antidiscriminatoria; no regula con este nivel de concreción el contenido de la información salarial.

Art. 5 RD 902/2020: derecho de acceso al registro con distinto grado de detalle según exista o no representación; contenido exigido del registro (medias y medianas por sexo y categoría/grupo/pues­to). No fija plazo máximo de respuesta de 2 meses.

Registro / información sobre brecha retributiva por empresa

Art. 9: obligación de informar sobre brecha retributiva global y mediana, brecha en variables, proporción de perceptores de variables por sexo, distribución por cuartiles y brecha por categorías (salario base y complementos). Umbrales: =250, 150–249, 100–149, con distintas frecuencias (anual/trienal).

Art. 28 ET: obligación de registro retributivo de toda la plantilla, con medias y medianas por sexo y distribución por grupos profesionales, categorías o puestos iguales o de igual valor. Sin esquema de reporte periódico externo escalonado por tamaño.

Remisión a planes de igualdad y a medidas en negociación colectiva.

Desarrolla el registro retributivo y la auditoría retributiva, pero el reporte es fundamentalmente interno y frente a la Inspección o representación; no prevé el modelo de reporte externo periódico y comparativo previsto en la Directiva.

Evaluación retributiva conjunta

Art. 10: en empresas obligadas a informar (art. 9), si existe diferencia =5 % en el nivel retributivo medio por categoría y no se justifica ni corrige en 6 meses, debe realizarse una “evaluación retributiva conjunta” con la representación de las personas trabajadoras, con contenido mínimo y obligación de implantar medidas correctoras en plazo razonable.

No contempla una figura equivalente con activación automática a partir de un umbral cuantitativo concreto.

No contiene este tipo de obligación estructurada de re-evaluación con umbral fijo de brecha.

Auditoría retributiva obligatoria en empresas con plan de igualdad (art. 7 RD 902/2020), pero sin activación automática por superar un porcentaje concreto ni plazo de seis meses para justificar/corregir.

Concepto y prueba de “trabajo de igual valor”

Art. 3.1.g y art. 4: define “trabajo de igual valor” y exige estructuras retributivas basadas en criterios objetivos y neutros (competencias, esfuerzo, responsabilidad, condiciones de trabajo) y metodologías de evaluación y clasificación neutrales respecto al género. Art. 19: permite comparación más allá del mismo empleador, con “fuente única” de fijación salarial, y uso de referentes hipotéticos y estadísticas si no hay comparador real.

Art. 28 ET: referencia a “trabajo de igual valor” sin desarrollo técnico tan exhaustivo; la concreción se ha ido haciendo vía jurisprudencia y RD 902/2020.

Principio general de igualdad de trato; remisión al desarrollo reglamentario.

Regula el concepto de “trabajo de igual valor” y las bases de la valoración de puestos, pero la Directiva explicita y refuerza los factores y la posibilidad de comparador más allá de la empresa concreta.

Inversión de la carga de la prueba

Art. 18: inversión de la carga cuando se aportan indicios de discriminación; y, específicamente, cuando el empleador incumple las obligaciones de transparencia (arts. 5, 6, 7, 9 y 10), salvo infracciones manifiestamente involuntarias y menores.

Inversión de carga conforme a LO 3/2007 y LJS, pero sin vinculación expresa tan directa a incumplimientos de transparencia retributiva.

Art. 13 LO 3/2007: inversión de la carga de la prueba en casos de discriminación.

No introduce una regla autónoma adicional de inversión ligada a cada incumplimiento de transparencia, más allá de reforzar la prueba de indicios.

Indemnización y reparación

Art. 16: derecho a indemnización o reparación íntegra (atrasos, complementos, pérdida de oportunidades, daños morales, posibles daños interseccionales, intereses de demora) y prohibición de fijar un límite máximo predeterminado.

Indemnización conforme a régimen general (incluida nulidad de despido y resarcimiento de daños en caso de discriminación), sin previsión específica en art. 28 ET.

La LO 3/2007 orienta hacia la reparación integral, pero no contiene una cláusula tan detallada y rígida sobre componentes indemnizatorios ni sobre la prohibición de tope máximo.

No introduce un régimen indemnizatorio autónomo; se remite al sistema general de responsabilidad y tutela antidiscriminatoria.

Sanciones y contratación pública

Arts. 23 y 24: obligación de un régimen sancionador eficaz, proporcionado y disuasorio (incluidas multas y sanciones agravadas por reincidencia) y conexión con contratación pública: posibilidad de exclusión de operadores con incumplimientos graves (p. ej. brecha >5 % no justificada).

Régimen sancionador en LISOS; art. 71 LCSP prevé prohibiciones de contratar, incluyendo ciertas vulneraciones de normativa laboral y de igualdad, pero sin referencia concreta a umbrales de brecha retributiva ni a obligaciones de transparencia retributiva de la Directiva.

Establece la obligación de incorporar igualdad en contratación pública, pero sin la precisión de los arts. 23 y 24 de la Directiva.

No regula sanciones propias ni contratación pública; su cumplimiento se fiscaliza vía Inspección de Trabajo y LISOS.

Plazos de prescripción y costas

Arts. 21 y 22: plazos de prescripción de al menos 3 años, que no empiezan a correr antes de que la persona conozca o deba conocer la infracción, con suspensión/interrupción por reclamación o demanda; facultad judicial de eximir de costas al demandante vencido con motivos razonables, especialmente si el empleador incumple transparencia.

Plazos de prescripción laborales (salarios, acciones de despido, etc.) más breves en muchos supuestos; no se ha configurado aún un estatuto procesal específico para acciones de discriminación retributiva con estas previsiones.

Articula la tutela, pero no establece un régimen procesal completo similar al de la Directiva en esta materia.

No regula prescripción ni costas, se remite al marco general.

Conclusiones

En conclusión, la Directiva (UE) 2023/970 no introduce en el ordenamiento español un nuevo principio material de igualdad retributiva, ya reconocido en el art. 157 TFUE y desarrollado internamente por el art. 28 ET, la LO 3/2007 y el RD 902/2020. Su aportación reside en elevar de forma significativa el nivel de exigencia en transparencia, acceso a la información y mecanismos de control y reparación, estableciendo un estándar europeo más intenso y detallado.

Para España, ello se traducirá menos en una reforma estructural del modelo y más en una recalibración de instrumentos ya existentes, que habrán de alinearse con las nuevas obligaciones: información salarial previa a la contratación, publicidad interna de criterios de fijación y progresión, derecho individual de información reforzado, reporte periódico y estandarizado de la brecha retributiva, evaluación retributiva conjunta automática a partir de determinados umbrales y conexión expresa entre incumplimientos de transparencia, inversión de la carga de la prueba e imposición de sanciones. Todo ello, acompañado de un régimen de indemnización plena sin topes y de un mayor peso de la igualdad retributiva en la contratación pública, configura un escenario en el que el riesgo jurídico y reputacional asociado a diferencias salariales no justificadas aumenta de manera apreciable.

La transposición, que debe completarse antes del 7 de junio de 2026, exigirá por tanto ajustes puntuales pero relevantes en el ET, la LO 3/2007, el RD 902/2020 y la normativa sancionadora y de contratación pública, consolidando un marco en el que las empresas no solo deban respetar formalmente el principio de igualdad retributiva, sino poder demostrarlo de forma transparente, verificable y sujeta a un control reforzado por parte de la Inspección de Trabajo, los organismos de igualdad, la representación de las personas trabajadoras y los tribunales.


 









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