La
Dirección General de Tributos, en la consulta vinculante (V1071-26), de 14 de mayo de 2026,
analiza si las participaciones en dos sociedades familiares dedicadas al
arrendamiento de inmuebles pueden considerarse exentas en el Impuesto sobre el
Patrimonio de la futura donante.
Relevancia
del criterio. La resolución examina los tres requisitos del artículo
4.Ocho.Dos de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio: ejercicio de una
actividad económica, porcentaje mínimo de participación y desempeño retribuido
de funciones de dirección dentro del grupo familiar.
Dos empresas
familiares dedicadas al alquiler
Las sociedades
disponen de un local destinado exclusivamente a la gestión de la actividad y
cuentan con personal contratado a jornada completa para administrar sus
carteras y proyectos. Su capital pertenece íntegramente a diez hermanos, entre
los que se encuentra la consultante.
Una de las
hermanas ejerce la dirección y percibe por esta función una remuneración
superior al 50 % de sus rendimientos del trabajo y de actividades económicas.
La consultante proyecta donar a sus cinco hijos la nuda propiedad de sus
participaciones, reservándose el usufructo vitalicio.
Las
participaciones están exentas para la donante
Existencia de
actividad económica. En el arrendamiento de inmuebles, el artículo 27.2
de la LIRPF exige la utilización de, al menos, una persona
empleada con contrato laboral y a jornada completa. La DGT considera que este
requisito parece cumplido conforme a la información facilitada, por lo que las
sociedades desarrollan una actividad económica y no se limitan a gestionar un
patrimonio inmobiliario.
Porcentaje de
participación. También se cumple el requisito de participación, dado que la
consultante y sus hermanos poseen el 100 % del capital y forman un grupo de
parentesco integrado por colaterales de segundo grado.
Funciones de
dirección remuneradas. No es necesario que la propia consultante ejerza la
dirección. Cuando la participación se computa conjuntamente dentro del grupo
familiar, basta con que uno de sus miembros desempeñe efectivamente esas
funciones y obtenga por ellas más del 50 % de sus rendimientos empresariales,
profesionales y del trabajo. En el supuesto analizado, este requisito lo cumple
una hermana que ejerce como administradora.
En consecuencia,
la DGT concluye que la futura donante reúne los requisitos de las letras a), b)
y c) del artículo 4.Ocho.Dos de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio y tiene derecho a la
exención por sus participaciones en ambas entidades.
La reducción
por donación no alcanza a los hijos
La exención
reconocida a la donante no determina por sí sola que sus hijos puedan aplicar
la reducción del 95 % prevista en el artículo 20.6
de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Los
donatarios deben mantener lo adquirido y conservar durante diez años el derecho
a la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio.
En este caso, la
persona que ejerce las funciones de dirección es tía de los donatarios y, por
tanto, colateral de tercer grado. Al quedar fuera del grupo de parentesco
delimitado hasta el segundo grado, los hijos no podrán computar sus funciones
directivas para obtener su propia exención y, en consecuencia, no podrán
aplicar la reducción estatal del 95 % en la donación.
Impacto
práctico
La consulta
diferencia claramente la situación de la donante y la de los donatarios: las
participaciones cumplen los requisitos para estar exentas en el patrimonio de
la primera, pero la futura transmisión no puede beneficiarse de la reducción
del artículo 20.6
de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones si los hijos
no conservan el derecho a la exención dentro de su propio grupo familiar.