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El TS contradice al TEAC y fija que la compensación REAGP no se computa para el límite de módulos

El Supremo no computa la compensación REAGP en el límite por volumen de operaciones de módulos

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, en su sentencia n.º 221/2026, de 25 de febrero, ECLI:ES:TS:2026:855, aclara si, para calcular el volumen de operaciones determinante de la causa de exclusión del método de estimación objetiva en el IRPF del artículo 31.1.3.ª.b).b') de la LIRPF debe computarse la compensación a tanto alzado del artículo 130 de la LIVA.

El criterio que se fija es que dicha compensación a tanto alzado no debe computarse, lo que contradice la conclusión alcanzada por el TEAC en su resolución n.º 2605/2025, de 20 de enero de 2026, que había considerado que la compensación REAGP debía computarse para el cálculo del volumen de operaciones determinante de la exclusión, salvo para los periodos 2025 y 2026 en los que las órdenes de módulos la excluyen expresamente.

Antecedentes del caso

El litigio se origina a raíz de una liquidación provisional del IRPF 2018 a una contribuyente titular de actividad agrícola, a la que la Administración negó la aplicación del método de estimación objetiva al apreciar que en 2016 había superado el límite de 250.000 euros de rendimientos íntegros, tomando en consideración las compensaciones del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del IVA (REAGP). El TEAR de Andalucía confirmó la liquidación, mientras que el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía estimó el recurso contencioso, con un criterio que ahora confirma el Supremo.

Fundamentos: naturaleza de la compensación REAGP y coordinación IVA–IRPF

La Sala parte de los artículos 31.1.2.ª y 3.ª de la LIRPF y del artículo 68.7 del RIRPF, que remiten al volumen de ingresos anotados en el libro registro de ventas o ingresos en lo relativo al límite por volumen de rendimientos íntegros para el conjunto de las actividades agrícolas, ganaderas y forestales. En el ámbito del IVA, destaca los artículos 121, 122.Dos y 124 de la LIVA, así como el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca regulado en la propia LIVA y en los artículos 295 y siguientes de la Directiva 2006/112/CE, del Consejo, de 28 de noviembre de 2006.

Sobre el REAGP, la Sala recuerda la doctrina del TJUE (sentencia del TJUE de 8 de marzo de 2012, asunto C-524/10, ECLI:EU:C:2012:129) y concluye que el sistema de compensación tiene como objetivo garantizar el juego del principio de neutralidad en el IVA y el derecho —a través del mecanismo de la compensación— a la deducción del IVA soportado por los agricultores. Señala que «en resumen, entendemos que, en contra de lo sostenido por la Administración, la compensación que se percibe por los agricultores –ciertamente calculada de forma general para todos los agricultores– sí "es IVA" y tiene por objeto compensar su carga tributaria».

La consideración de la compensación como un ingreso implica, según razona el TS, que parte de la carga tributaria del IVA soportado por los agricultores no sea recuperada, lo que supondría una lesión del principio de neutralidad que inspira la regulación. Además, recuerda que el artículo 121.Uno de la LIVA, al definir el volumen de operaciones a los efectos de la LIVA, excluye expresamente «el propio Impuesto sobre el Valor Añadido y, en su caso, el recargo de equivalencia y la compensación a tanto alzado».

Interpretación de la Orden de módulos del ejercicio en cuestión y oposición al criterio del TEAC

En relación con el artículo 3 de la Orden HAP/2430/2015, de 12 de noviembre, de módulos para 2016, la Sala afirma que la exclusión de subvenciones, indemnizaciones, IVA y recargo de equivalencia a la hora de determinar el volumen de ingresos reproduce literalmente el artículo 122.Dos de la LIVA para el régimen simplificado. Y añade que la omisión de toda referencia a la compensación del REAGP «no puede interpretarse (…) como una determinada voluntad de excluir las mismas de los conceptos que no deben computarse, sino como una omisión que debe integrarse mediante una interpretación sistemática», a la luz del artículo 121 de la LIVA y de la coordinación entre IRPF e IVA.

Desde esta perspectiva, la Sala se aparta del criterio fijado por el TEAC en su resolución n.º 2605/2025, de 20 de enero de 2026, que había declarado que para calcular el volumen de operaciones determinante de la causa de exclusión del REAGP contenida en el artículo 124.Dos.3.º de la LIVA debe computarse la compensación a tanto alzado prevista en el artículo 130 de la LIVA en la medida en que no se excluye expresamente por parte de la normativa reguladora del IRPF a efectos de la aplicación del método de estimación objetiva (aunque para los períodos impositivos 2025 y 2026 debe excluirse tal compensación por así haberlo previsto expresamente las correspondientes órdenes de módulos). Pues bien, frente a ello, el Supremo considera que, ya bajo la Orden de módulos para 2016, la compensación debía quedar excluida por integración sistemática con el artículo 121 de la LIVA.

Tal y como argumenta, el legislador no dice expresamente que no se tengan en cuenta las compensaciones recibidas en el REAGP, sino que, simplemente, no las menciona. Y esa omisión no puede interpretarse como una determinada voluntad de excluir las mismas de los conceptos que no deben computarse, sino como una omisión que debe integrase mediante una interpretación sistemática.

Asimismo, el TS conecta esa solución con la finalidad de los regímenes de estimación objetiva y REAGP, orientados a la simplificación y a limitar los costes fiscales indirectos de explotaciones de escasa dimensión. Desde este ángulo, razona que «si lo que se quiere es incluir o excluir del sistema en atención a la dimensión de la explotación, incluir las compensaciones recibidas, las cuales son consecuencias de la mecánica del IVA en los términos que hemos descrito, no tiene sentido», porque la compensación percibida «no mide la dimensión de la explotación».

Finalmente, se destaca que esta interpretación es más respetuosa con el principio de legalidad tributaria, al reconducir los elementos determinantes de la inclusión o exclusión del régimen de módulos a criterios establecidos en la ley, y no a la sola voluntad reglamentaria expresada en las órdenes anuales.

Doctrina jurisprudencial fijada e impacto práctico

En definitiva, el criterio interpretativo que se fija es que para calcular el volumen de operaciones determinante de la causa de exclusión del método de estimación objetiva en el IRPF, contenida en el art. 31.1. 3.ª.b).b') de la LIRPF, no debe computarse la compensación a tanto alzado prevista en el artículo 130 de la LIVA.

Aplicando esa doctrina al caso, se desestima el recurso de casación de la Abogacía del Estado y se confirma la sentencia del TSJ de Andalucía, sin imposición de costas.









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