La Sala de lo
Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, en su sentencia
n.º 221/2026, de 25 de febrero, ECLI:ES:TS:2026:855, aclara si, para
calcular el volumen de operaciones determinante de la causa de exclusión del
método de estimación objetiva en el IRPF del artículo 31.1.3.ª.b).b') de
la LIRPF debe computarse la compensación a tanto alzado
del artículo
130 de la LIVA.
El criterio que
se fija es que dicha compensación a tanto alzado no debe computarse, lo
que contradice la conclusión alcanzada por el TEAC en su resolución
n.º 2605/2025, de 20 de enero de 2026, que había considerado que la
compensación REAGP debía computarse para el cálculo del volumen de operaciones
determinante de la exclusión, salvo para los periodos 2025 y 2026 en los que
las órdenes de módulos la excluyen expresamente.
Antecedentes del
caso
El litigio se
origina a raíz de una liquidación provisional del IRPF 2018 a una contribuyente
titular de actividad agrícola, a la que la Administración negó la aplicación
del método de estimación objetiva al apreciar que en 2016 había superado el
límite de 250.000 euros de rendimientos íntegros, tomando en consideración las
compensaciones del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del
IVA (REAGP). El TEAR de Andalucía confirmó la liquidación, mientras que el
Tribunal Superior de Justicia de Andalucía estimó el recurso contencioso, con
un criterio que ahora confirma el Supremo.
Fundamentos:
naturaleza de la compensación REAGP y coordinación IVA–IRPF
La Sala parte de
los artículos 31.1.2.ª y 3.ª de la LIRPF y del artículo
68.7 del RIRPF, que remiten al volumen de ingresos anotados en
el libro registro de ventas o ingresos en lo relativo al límite por volumen de
rendimientos íntegros para el conjunto de las actividades agrícolas, ganaderas
y forestales. En el ámbito del IVA, destaca los artículos 121, 122.Dos y
124 de la LIVA, así como el régimen especial de la agricultura,
ganadería y pesca regulado en la propia LIVA y en los artículos 295 y siguientes de la Directiva 2006/112/CE, del Consejo, de 28 de noviembre de 2006.
Sobre el REAGP,
la Sala recuerda la doctrina del TJUE (sentencia
del TJUE de 8 de marzo de 2012, asunto C-524/10, ECLI:EU:C:2012:129) y
concluye que el sistema de compensación tiene como objetivo garantizar
el juego del principio de neutralidad en el IVA y el derecho —a través del
mecanismo de la compensación— a la deducción del IVA soportado por los
agricultores. Señala que «en resumen, entendemos que, en contra de lo
sostenido por la Administración, la compensación que se percibe por los
agricultores –ciertamente calculada de forma general para todos los
agricultores– sí "es IVA" y tiene por objeto compensar su
carga tributaria».
La consideración
de la compensación como un ingreso implica, según razona el TS, que parte de la
carga tributaria del IVA soportado por los agricultores no sea recuperada, lo
que supondría una lesión del principio de neutralidad que inspira la regulación.
Además, recuerda que el artículo 121.Uno de la LIVA, al definir el volumen de operaciones a los
efectos de la LIVA, excluye expresamente «el propio Impuesto
sobre el Valor Añadido y, en su caso, el recargo de equivalencia y la
compensación a tanto alzado».
Interpretación
de la Orden de módulos del ejercicio en cuestión y oposición al criterio del
TEAC
En relación con
el artículo 3 de la Orden HAP/2430/2015, de 12 de noviembre, de módulos
para 2016, la Sala afirma que la exclusión de subvenciones, indemnizaciones,
IVA y recargo de equivalencia a la hora de determinar el volumen de ingresos
reproduce literalmente el artículo 122.Dos de la LIVA para el régimen
simplificado. Y añade que la omisión de toda referencia a la
compensación del REAGP «no puede interpretarse (…) como una determinada
voluntad de excluir las mismas de los conceptos que no deben computarse, sino
como una omisión que debe integrarse mediante una interpretación sistemática»,
a la luz del artículo
121 de la LIVA y de la coordinación entre IRPF e IVA.
Desde esta
perspectiva, la Sala se aparta del criterio fijado por el TEAC en
su resolución
n.º 2605/2025, de 20 de enero de 2026, que había declarado que para
calcular el volumen de operaciones determinante de la causa de exclusión del
REAGP contenida en el artículo 124.Dos.3.º de la LIVA debe computarse la compensación a tanto alzado
prevista en el artículo
130 de la LIVA en la medida en que no se excluye expresamente
por parte de la normativa reguladora del IRPF a efectos de la aplicación del
método de estimación objetiva (aunque para los períodos impositivos 2025 y 2026
debe excluirse tal compensación por así haberlo previsto expresamente las
correspondientes órdenes de módulos). Pues bien, frente a ello, el Supremo
considera que, ya bajo la Orden de módulos para 2016, la compensación debía
quedar excluida por integración sistemática con el artículo
121 de la LIVA.
Tal y como
argumenta, el legislador no dice expresamente que no se tengan en cuenta las
compensaciones recibidas en el REAGP, sino que, simplemente, no las menciona. Y
esa omisión no puede interpretarse como una determinada voluntad de excluir las
mismas de los conceptos que no deben computarse, sino como una omisión que debe
integrase mediante una interpretación sistemática.
Asimismo, el TS
conecta esa solución con la finalidad de los regímenes de estimación
objetiva y REAGP, orientados a la simplificación y a limitar los costes
fiscales indirectos de explotaciones de escasa dimensión. Desde este ángulo,
razona que «si lo que se quiere es incluir o excluir del sistema en
atención a la dimensión de la explotación, incluir las compensaciones
recibidas, las cuales son consecuencias de la mecánica del IVA en los términos
que hemos descrito, no tiene sentido», porque la compensación percibida
«no mide la dimensión de la explotación».
Finalmente, se
destaca que esta interpretación es más respetuosa con el principio de legalidad
tributaria, al reconducir los elementos determinantes de la inclusión o
exclusión del régimen de módulos a criterios establecidos en la ley, y no a la
sola voluntad reglamentaria expresada en las órdenes anuales.
Doctrina
jurisprudencial fijada e impacto práctico
En definitiva,
el criterio interpretativo que se fija es que para calcular el volumen
de operaciones determinante de la causa de exclusión del método de
estimación objetiva en el IRPF, contenida en el art. 31.1. 3.ª.b).b')
de la LIRPF, no debe computarse la compensación a
tanto alzado prevista en el artículo 130 de la LIVA.
Aplicando esa
doctrina al caso, se desestima el recurso de casación de la Abogacía del Estado
y se confirma la sentencia del TSJ de Andalucía, sin imposición de costas.