La Sala de lo
Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Primera,
mediante auto de 24 de junio de 2026, dictado en el recurso de casación
n.º 6419/2025, ECLI:ES:TS:2026:6478A, admite un recurso de casación referido a
los servicios prestados por una persona física designada por una persona
jurídica administradora para ejercer permanentemente las funciones propias del
cargo en sociedades participadas o administradas por esta última. En concreto,
aclarará si constituyen operaciones vinculadas o no.
El alcance de
la exclusión de las operaciones vinculadas
El núcleo de la
controversia reside en delimitar el supuesto de vinculación previsto en el
artículo 18.2.b) de la Ley del Impuesto sobre Sociedades cuando una persona
jurídica ostenta el cargo de administradora de otras sociedades y designa a una
persona física para ejercer permanentemente las funciones inherentes al cargo,
conforme al artículo 212 bis de la Ley de Sociedades de Capital.
La Sala
considera necesario precisar si la remuneración satisfecha por la persona
jurídica administradora a la persona física queda comprendida en la exclusión
correspondiente a la retribución por el ejercicio de las funciones de consejero
o administrador o si se trata de una relación autónoma sometida al régimen de
operaciones vinculadas.
El auto también
vincula esta cuestión con la aplicación del método del precio libre comparable
del artículo 18.4.a) de la LIS. Si la relación se califica como operación
vinculada, deberá determinarse si es necesario acudir a operaciones entre
partes independientes o si pueden emplearse referencias derivadas de las
relaciones entre los sujetos vinculados.
Las
cuestiones de interés casacional
Las cuestiones
que presentan interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia
consisten en:
Determinar si
los servicios prestados por una persona física, designada por una persona
jurídica administradora conforme al artículo 212 bis de la LSC para ejercer de
modo permanente las funciones propias del cargo en sociedades participadas o
administradas por dicha persona jurídica, deben entenderse comprendidos en el
ejercicio de sus funciones de consejero o administrador de la entidad que la
retribuye y, por tanto, excluidos del régimen de operaciones vinculadas por
aplicación del artículo 18.2.b) de la LIS.