El Tribunal
de Justicia de la Unión Europea (TJUE) ha declarado este jueves 15 de mayo
que el complemento de brecha de género de las pensiones en España sigue
siendo discriminatorio a pesar de las reformas implementadas, un fallo que
pone de relieve la persistencia de disparidades en el tratamiento de hombres y
mujeres en el ámbito de la seguridad social. El tribunal con sede en Luxemburgo
ha afirmado que, bajo la nueva regulación, aún existen pautas que
favorecen a las madres en detrimento de los padres, lo que contradice las
normativas europeas de igualdad de trato.
El caso surge a
raíz de dos cuestiones prejudiciales planteadas por instancias judiciales
españolas, cuestionando la compatibilidad de la actual redacción del artículo 60 de la Ley General de la Seguridad Social con
la directiva de la UE que promueve la igualdad de género en ámbitos laborales y
de pensiones. Aunque esta ley fue reformada en varias ocasiones, el TJUE ha
determinado que sigue existiendo un trato menos favorable hacia hombres
que se encuentran en situaciones comparables a las de las mujeres.
El complemento
original —denominado complemento de maternidad por aportación demográfica—,
creado en 2016, se limitaba a beneficiar únicamente a las madres de dos o más
hijos, lo que llevó a la anulación de su legalidad en diciembre de 2019 por el
TJUE debido a su carácter discriminatorio. Posteriormente, mediante el Real Decreto-ley 3/2021, de 2 de febrero, se modificó el
suplemento en febrero de 2021 —pasando a denominarse complemento para la
reducción de la brecha de género—, permitiendo también que los padres pudieran
optar a este apoyo financiero a partir del primer hijo. A partir de 2025, el
complemento se ha fijado en 35,90 euros mensuales por cada hijo.
La STJUE
n.º C?623/23 y C?626/23, de 15 de mayo de 2025, ECLI:EU:C:2025:358,
revisado la actual regulación, ha destacado que las condiciones exigidas a los
padres para beneficiarse del complemento son más restrictivas en comparación
con las impuestas a las madres. Mientras que las trabajadoras reciben el
complemento de forma automática, los hombres deben cumplir con requisitos
adicionales, como tener una carrera profesional afectada por el nacimiento o
adopción de sus hijos o estar en situación de viudedad.
En su sentencia,
el TJUE ha subrayado que la normativa española, al imponer requisitos
adicionales a los hombres para acceder al complemento de pensión, efectivamente
establece una discriminación directa por razón de sexo. Aunque la medida
pretende corregir una desigualdad histórica y estructural que afecta a las
mujeres, el TJUE determina que no se justifica una diferencia de trato tan
marcada, ya que el complemento se concede a todas las mujeres con hijos,
independientemente de si han sufrido una interrupción en sus carreras
profesionales.
En base a estas
consideraciones, cuando actualmente aún sigue judicializándose
el reconociendo del derecho de los hombres a acceder al antiguo complemento por
maternidad (2016-2021), la decisión del TJUE parece volver a refleja
la necesidad de revisar y modificar las políticas y normas asociadas a estos
suplementos en la pensión siguiendo los principios de igualdad de género.
¿El nuevo fallo
abre la posibilidad a los varones de reclamar el complemento de brecha de
género?
El TJUE ve
discriminatorio que a los hombres se les exijan requisitos adicionales
para el acceso al complemento por brecha de género.
Como tratamos en
nuestro tema: «Complemento
de pensiones contributivas para la reducción de la brecha de género», el
complemento en el caso de pensiones causadas a partir del 4 de febrero de 2021
(fecha de entrada en vigor del Real Decreto-ley 3/2021, de 2 de febrero) se
concederá al progenitor que acredite un perjuicio en su carrera profesional
tras el nacimiento del hijo o hija un complemento a su pensión (en caso de
controversia entre ellos el derecho se le reconocerá a la madre con el fin de
contribuir a la reducción de la brecha de género). Los requisitos para
este complemento son distintos para hombres que para mujeres (art. 60 de
la LGSS) :
Mujeres
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Hombres
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Las mujeres que hayan tenido uno
o más hijos o hijas y que sean beneficiarias de una pensión contributiva de
jubilación, de incapacidad permanente o de viudedad, tendrán derecho a un
complemento por cada hijo o hija, debido a la incidencia que, con carácter
general, tiene la brecha de género en el importe de las pensiones
contributivas de la Seguridad Social de las mujeres.
El derecho al complemento por
cada hijo o hija se reconocerá o mantendrá a la mujer siempre que no medie
solicitud y reconocimiento del complemento en favor del otro progenitor y si
este otro es también mujer, se reconocerá a aquella que sea titular de pensiones
públicas cuya suma sea de menor cuantía.
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1. Tener reconocida una pensión
de viudedad por el fallecimiento del otro progenitor de los hijos o
hijas en común, siempre que alguno de ellos tenga derecho a percibir
una pensión de orfandad.
2. Causar una pensión contributiva de jubilación o incapacidad permanente y haber interrumpido o haber
visto afectada su carrera profesional con ocasión del nacimiento o adopción,
con arreglo a las siguientes condiciones:
1.ª En el supuesto de hijos o
hijas nacidos o adoptados hasta el 31 de diciembre de 1994, tener más de
ciento veinte días sin cotización entre los nueve meses anteriores al
nacimiento y los tres años posteriores a dicha fecha o, en caso de adopción,
entre la fecha de la resolución judicial por la que se constituya y los tres
años siguientes, siempre que la suma de las cuantías de las pensiones
reconocidas sea inferior a la suma de las pensiones que le corresponda a la
mujer.
2.ª En el supuesto de hijos o
hijas nacidos o adoptados desde el 1 de enero de 1995, que la suma de las
bases de cotización de los veinticuatro meses siguientes al del nacimiento o
al de la resolución judicial por la que se constituya la adopción sea inferior,
en más de un 15 por ciento, a la de los veinticuatro meses inmediatamente
anteriores, siempre que la cuantía de las sumas de las pensiones reconocidas
sea inferior a la suma de las pensiones que le corresponda a la mujer.
A TENER EN CUENTA. En cualquiera de los
supuestos a que se refieren las condiciones 1.ª y 2.ª para el cálculo de
períodos cotizados y de bases de cotización no se tendrán en cuenta los
beneficios en la cotización establecidos en el art.
237 de la LGSS en los casos de períodos de excedencia o reducción de jornada por
motivos familiares.
3.ª Si los dos progenitores son
hombres y se dan las condiciones anteriores en ambos, se reconocerá a aquel
que sea titular de pensiones públicas cuya suma sea de menor cuantía.
4.ª El requisito, para causar
derecho al complemento, de que la suma de las pensiones reconocidas sea
inferior a la suma de las pensiones que le corresponda al otro progenitor se
exigirá en el momento en que ambos progenitores causen derecho a una prestación
contributiva en los términos previstos en la norma.
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En paralelo se aplican las siguientes reglas para la percepción (art.
60.3 de la LGSS):
- Cada hijo o hija dará derecho únicamente al
reconocimiento de un complemento. A efectos de determinar el derecho
al complemento, así como su cuantía, únicamente se computarán los hijos o
hijas que con anterioridad al hecho causante de la pensión correspondiente
hubieran nacido con vida o hubieran sido adoptados.
- No se reconocerá el derecho al complemento al padre
o a la madre que haya sido privado de la patria potestad por sentencia
fundada en el incumplimiento de los deberes inherentes a la misma o
dictada en causa criminal o matrimonial. Tampoco se reconocerá el derecho
al complemento al padre que haya sido condenado por violencia contra la
mujer, en los términos que se defina por la ley o por los instrumentos
internacionales ratificados por España, ejercida sobre la madre, ni al
padre o a la madre que haya sido condenado o condenada por ejercer
violencia contra los hijos o hijas.
- Cuando la pensión contributiva que determina el
derecho al complemento se cause por totalización de períodos de seguro
a prorrata temporis en aplicación de normativa
internacional, el importe real del complemento será el resultado de
aplicar a la cuantía la prorrata aplicada a la pensión a la que acompaña.
La sentencia
analizada responde a las cuestiones prejudiciales presentadas de la siguiente
forma:
1.- «¿La
Directiva [79/7] debe interpretarse en el sentido de que no respeta el
principio de igualdad de trato que impide toda discriminación por razón de
sexo, reconocido por los arts. 1 y 4 de la Directiva, una regulación nacional
como la contenida en el artículo 60 de la [LGSS
modificada] que, bajo la rúbrica “Complemento de pensiones contributivas para
la reducción de la brecha de género”, reconoce la titularidad del derecho a un
complemento a las pensiones contributivas de jubilación y de incapacidad
permanente a las mujeres que hayan tenido hijos o hijas biológicos o adoptados
y sean beneficiarias de dichas pensiones, sin ningún otro requisito y al margen
del importe de sus pensiones, y no se reconoce en las mismas condiciones a los
hombres en idéntica situación al exigir para acceder al complemento de su
pensión de jubilación o de incapacidad permanente determinados periodos sin
cotización o cotizaciones inferiores con posterioridad al nacimiento de los
hijos/as o a la adopción y, en concreto, en el supuesto de hijos o hijas
nacidos o adoptados hasta el 31 de diciembre de 1994, tener más de ciento
veinte días sin cotización entre los nueve meses anteriores al nacimiento y los
tres años posteriores a dicha fecha o, en caso de adopción, entre la fecha de
la resolución judicial por la que se constituya y los tres años siguientes,
siempre que la suma de las cuantías de las pensiones reconocidas sea inferior a
la suma de las pensiones que le corresponda a la mujer, y en el supuesto de
hijos o hijas nacidos o adoptados desde el 1 de enero de 1995, que la suma de
las bases de cotización de los veinticuatro meses siguientes al del nacimiento
o al de la resolución judicial por la que se constituya la adopción sea
inferior, en más de un 15 por ciento, a la de los veinticuatro meses inmediatamente
anteriores, siempre que la cuantía de las sumas de las pensiones reconocidas
sea inferior a la suma de las pensiones que le corresponda a la mujer?».
«1) La Directiva
79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación
progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en
materia de seguridad social, en particular sus artículos 4 y 7, apartado 1,
letra b), a la luz del artículo 23 de la Carta de los Derechos Fundamentales de
la Unión Europea, debe interpretarse en el sentido de que se
opone a una norma nacional en virtud de la cual, con la
finalidad de reducir la brecha de género en las prestaciones de seguridad
social debida a la educación de los hijos, se reconoce un complemento de
pensión a las mujeres que perciban una pensión contributiva de jubilación y
hayan tenido uno o más hijos, mientras que el reconocimiento de este
complemento a los hombres que se encuentran en una situación idéntica está
sujeto a requisitos adicionales relativos a que sus carreras profesionales se
hayan interrumpido o se hayan visto afectadas con ocasión del nacimiento o de
la adopción de sus hijos».
2.- ¿La
Directiva [79/7] impone como consecuencia de la discriminación derivada de la
exclusión del pensionista de sexo masculino que se le reconozca el complemento
de la pensión de jubilación a pesar de que el artículo 60 de la LGSS [modificada]
establezca que el complemento solo puede reconocerse a uno de los progenitores
y, al mismo tiempo, el reconocimiento del complemento al pensionista varón no
debe determinar como efecto de la sentencia del TJUE y de la inadecuación de la
regulación nacional a la Directiva la supresión del complemento reconocido a la
mujer pensionista de jubilación al concurrir en ella los requisitos legales de
ser madre de uno o más hijos?»
«2) La Directiva
79/7 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a
que, en el caso de que se haya denegado una solicitud de complemento de
pensión presentada por un padre en virtud de una norma nacional declarada
constitutiva de discriminación directa por razón de sexo, a los efectos de esta
Directiva, y de que, en consecuencia, deba reconocerse al padre ese complemento
con arreglo a los requisitos aplicables a las madres, tal reconocimiento
conlleve la supresión del complemento de pensión ya reconocido a la madre,
considerando que, a tenor de esa norma, dicho complemento solo puede
reconocerse al progenitor que perciba la pensión de jubilación de menor cuantía
y tal progenitor es el padre».
El TJUE hace
hincapié en que la exigencia a los varones de condiciones adicionales
que no se imponen a las mujeres supone nuevamente una discriminación directa
por razón de sexo. De esta forma, al menos de inicio, la reclamación
en base a la nueva STJUE sería posible para cualquier varón al que se le haya
denegado la prestación por no cumplir requisitos adicionales impuestos
como haber interrumpido la vida laboral por el cuidado de
hijos nacidos antes de 1995, o, en caso de nacimientos posteriores a ese
fecha, que la suma de las bases de cotización de los dos años posteriores al
nacimiento sea un 15 % inferior a la de los dos anteriores. En contraposición,
el TJUE ve acorde con la normativa europea el reconocimiento del
complemento al progenitor que perciba la pensión de jubilación de menor
cuantía, pero aclara que no exige privar del derecho a quien ya lo tenga
reconocido, en este caso, corresponderá a la doctrina y jurisprudencia interna
decidir si corresponde retirar el complemento a la madre cuando el padre cumpla
los mismos requisitos.