La Sala
de lo Social del Tribunal Supremo, en Pleno, en la STS n.º 444/2026, de 23 de
abril de 2026, ECLI:ES:TS:2026:1950, estima un recurso de casación para la
unificación de doctrina y declara que el fallecimiento por infarto
agudo de miocardio de una trabajadora que prestaba servicios en teletrabajo debe
calificarse como accidente de trabajo.
Relevancia
del criterio. La resolución fija un criterio relevante sobre la
aplicación de la presunción de laboralidad del artículo
156.3 de la LGSS en supuestos de trabajo a distancia. En
particular, precisa que la duda razonable sobre si el episodio ocurrió
en tiempo de trabajo no puede perjudicar a la persona teletrabajadora cuando
la empresa no ha aportado un registro horario detallado y existen indicios
objetivos de que el suceso se produjo dentro de la jornada.
Antecedentes
del caso
La trabajadora
prestaba servicios como técnica administrativa sénior en régimen de teletrabajo
determinados días de la semana desde su domicilio. Tenía una jornada
con horario flexible entre las 9:00 y las 19:00 horas y disponía
de una hora para comer, sin que esa pausa estuviera previamente
fijada por la empresa.
El día de los
hechos fue hallada fallecida en su domicilio alrededor de las 20:00 horas. La
autopsia situó la muerte, causada por shock cardiogénico por infarto
agudo de miocardio, aproximadamente a las 15:00 horas y
constató que la trabajadora tenía el estómago vacío. También
constaba en la aplicación informática de jornada un total de 9 horas trabajadas
ese día, pero no se aportó el registro horario detallado con
hora de inicio, finalización y descansos.
La carga de
probar el tiempo de trabajo recae en la empresa
El Tribunal
Supremo analiza el marco normativo del trabajo a distancia, con referencia a
los artículos 34.5 y 34.9 del Estatuto de los Trabajadores y a
los artículos 7 y 14 de la Ley 10/2021, de trabajo a distancia.
Recuerda que el sistema de registro horario debe reflejar fielmente el tiempo
dedicado a la actividad laboral e incluir, entre otros extremos, el inicio y
fin de la jornada.
Sobre esa base,
la Sala concluye que, en este caso, la carga de la prueba del tiempo de
trabajo recaía en la empresa y, en su caso, en la mutua. La razón es que el
horario estaba determinado, aunque con flexibilidad atenuada, y además el
propio acuerdo de teletrabajo preveía que el documento de control de la
actividad sería facilitado por la empresa.
Al no haberse
aportado ese registro completo, no podía desplazarse a la trabajadora —ni a sus
familiares beneficiarios en el proceso— la carga de demostrar con exactitud que
a las 15:00 horas seguía trabajando o que no estaba en pausa para comer.
Indicios
objetivos que activan la presunción del artículo
156.3 de la LGSS
La sentencia
destaca varios elementos decisivos: el infarto se produjo en un día de
teletrabajo, en el domicilio que constituía lugar de
trabajo, a una hora compatible con la jornada flexible pactada y sin constancia
de que la trabajadora hubiera iniciado un descanso o hubiera terminado su
jornada.
A ello se añade
un dato al que la Sala concede especial relevancia: la autopsia acreditó que la
trabajadora no había comido. Ese indicio, unido a la ausencia de un
control horario empresarial bastante, permite tener por acreditado el hecho
base de que el episodio ocurrió en tiempo de trabajo.
En consecuencia,
opera la presunción de laboralidad del artículo
156.3 LGSS, sin que la mutua lograra destruirla mediante
prueba en contrario.
Fallo y
efecto práctico
El Supremo casa
y anula la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, desestima el
recurso de suplicación de la mutua y confirma la sentencia de instancia, que
había reconocido la prestación por muerte y supervivencia derivada de accidente
de trabajo.
La resolución
refuerza la protección de las personas que trabajan a distancia en casos de
dolencias cardiovasculares de aparición súbita. En teletrabajo, la flexibilidad
horaria no puede jugar en contra del trabajador si la empresa
incumple su deber de control horario y no acredita de forma suficiente que el
episodio se produjo fuera del tiempo de trabajo.