Cuando
hablamos de finiquito nos referimos a aquel documento por medio del
cual se liquidan las cantidades que el empresario adeuda al trabajador con
motivo de la extinción de su contrato de trabajo, bien sea porque se va a
realizar un cambio de contrato o porque el empleado cesa definitivamente en la
empresa. En palabras llanas, el finiquito lo que hará será recoger todas las
cantidades devengadas que todavía no se hubieran cobrado en el momento del
cese: el salario pendiente de los últimos días de trabajo, la parte
proporcional de las pagas extra, las vacaciones no disfrutadas, otras
percepciones no salariales, pagas o beneficios que pudieran estar pendientes...
y también las indemnizaciones correspondientes, cuando procedan.
El hecho de
que el finiquito comprenda conceptos económicos tan variados puede generar
ciertas dudas en torno al tratamiento fiscal que le corresponderá en el IRPF
del trabajador, en especial en los casos de despido, donde quién más y
quién menos tiene claro que la normativa regula determinadas exenciones. La
cuestión es que esas exenciones no alcanzan a todos los importes que forman
parte del finiquito. De ahí la importancia de desglosar los distintos
conceptos que integran el finiquito para dar a cada uno el tratamiento fiscal
que le corresponda.
Tratamiento
fiscal en el IRPF de las percepciones salariales y asimiladas incluidas en
el finiquito
Los importes que
se satisfagan al empleado o empleada como retribución por el trabajo ya
prestado para la empresa tendrán la consideración de rendimientos del
trabajo al amparo del artículo
17 de la LIRPF, cuyo primer apartado reconoce tal carácter a «todas
las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o
naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del
trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter
de rendimientos de actividades económicas».
Tributarán
del mismo modo que lo venían haciendo las nóminas anteriores del
trabajador. Es decir, como regla general, estos rendimientos quedarán sujetos y
no exentos del IRPF, se someterán a retención o ingreso a cuenta y se
integrarán en la base imponible general del impuesto. Obviamente, en función
del tipo de renta de que se trate, podrían gozar de exención o quedar
excluidas de gravamen al igual que habría sucedido en el caso de percibirse
constante la relación laboral. Nos referimos, por ejemplo, al particular
tratamiento de las dietas y asignaciones para gastos de viaje, que pueden
quedar excluidas de gravamen hasta ciertos límites conforme al artículo
9 del RIRPF, o a la posibilidad de que determinados
rendimientos del trabajo en especie resulten exentos en los términos del artículo
42 de la LIRPF. En definitiva, la extinción de la relación
laboral no alterará la naturaleza de estas percepciones y su régimen de
tributación.
Este sería el
tratamiento que recibirían, entre otros, los siguientes conceptos:
- Salario de los últimos días trabajados.
- Pagas extraordinarias devengadas y no satisfechas.
- Vacaciones devengadas y no disfrutadas (abonadas en
metálico).
- Horas extraordinarias u otros pluses devengados y
pendientes.
- Bonus, incentivos o variables devengados conforme
al contrato o convenio.
RESOLUCIÓN
ADMINISTRATIVA
Consulta
vinculante de la Dirección General de Tributos (V3630-20), de 23 de diciembre
de 2020
Asunto:
tributación del finiquito en el IRPF del trabajador.
«El importe
satisfecho al consultante correspondiente al finiquito por extinción de su
relación laboral tiene la calificación de rendimiento del trabajo conforme a lo
expuesto en el artículo 17.1 de la Ley 35/2006, de 2 de noviembre, del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes
de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el
Patrimonio (BOE del día 29), que regula los rendimientos íntegros del trabajo
(…)
(…)
De acuerdo
con lo expuesto el importe satisfecho por la empresa como finiquito de la
relación laboral es un rendimiento del trabajo que se encuentra sujeto a
retención a cuenta por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el
consultante debe computar en su declaración por el Impuesto, el importe íntegro
del rendimiento percibido».
Tratamiento en
IRPF de la indemnización por despido o cese
La indemnización
por despido o cese quedará exenta del IRPF en la cuantía que se
establezca con carácter obligatorio en el ET, su normativa de desarrollo o, en su caso, en la
normativa reguladora de la ejecución de sentencias. Así lo señala la letra
e) del artículo
7 de la LIRPF:
«Estarán
exentas las siguientes rentas:
(…)
e) Las
indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía establecida
con carácter obligatorio en el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, en
su normativa de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la
ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en
virtud de convenio, pacto o contrato.
Sin perjuicio
de lo dispuesto en el párrafo anterior, en los supuestos de despidos colectivos
realizados, o cuando se extinga el contrato en el supuesto de la letra c) del
artículo 52 del mismo texto, siempre que, en ambos casos, se deban a causas
económicas, técnicas, organizativas, de producción o por fuerza mayor, quedará
exenta la parte de indemnización percibida que no supere los límites
establecidos con carácter obligatorio en el mencionado Estatuto para el despido
improcedente.
No tendrán la
consideración de indemnizaciones establecidas en virtud de convenio, pacto o
contrato, las acordadas en el acto de conciliación ante el Servicio
administrativo al que se refiere el artículo
63 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción
social.
El importe
de la indemnización exenta a que se refiere esta letra tendrá como límite
la cantidad de 180.000 euros».
A TENER EN
CUENTA. La redacción de este precepto que acaba de reproducirse es la
resultante de la modificación operada por la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, con entrada en vigor el
3 de abril de 2025. El principal cambio que incorporó esta norma fue la
introducción ex novo de la previsión contenida en el tercer
párrafo (referida a las indemnizaciones acordadas ante el SMAC, aunque se trata
de una reforma meramente aclaratoria, pues con carácter previo la
Administración tributaria y los tribunales ya venían manteniendo esa misma
interpretación). El resto de los cambios fueron de carácter técnico o menor y
no afectaron al sentido del precepto: se introdujo la referencia específica a
la norma que aprobó el actual ET y se sustituyó la previa referencia a los «supuestos
de despidos colectivos realizados de conformidad con lo dispuesto en el artículo
51 del Estatuto de los Trabajadores, o producidos por las
causas previstas en la letra c) del artículo 52 del citado Estatuto» por la
mención de los «supuestos de despidos colectivos realizados, o cuando se
extinga el contrato en el supuesto de la letra c) del artículo 52».
La aplicación
de la exención se condiciona al cumplimiento de una serie de requisitos.
Fundamentalmente, cuatro:
- La existencia de un despido o cese. Es
necesario que la indemnización percibida tenga como causa el despido o
cese del trabajador y, en este último caso, solo cabrá en los supuestos en
los que, conforme a la normativa laboral, el trabajador tenga derecho a
una indemnización por el cese. Por lo tanto, la exención no alcanzará a
aquellas indemnizaciones que se obtengan por causas distintas, como la
extinción de un contrato de trabajo por expiración del tiempo convenido o
por finalización de la obra o servicio objeto del contrato, o la resolución
del contrato por mutuo acuerdo entre las partes.
- La extinción de una relación de naturaleza
laboral. Solo se declaran exentas, dentro de ciertos límites, las
indemnizaciones por despido o cese del trabajador que se obtengan como
consecuencia de la extinción de una relación de carácter laboral, sea
común o especial. Por el contrario, no resultarían exentas las
indemnizaciones que se perciban por la resolución o extinción de
relaciones mercantiles, civiles o de otro tipo.
- La inexistencia de mutuo acuerdo. La
norma indica expresamente que la indemnización por despido o cese quedará
exenta «en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el texto
refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por
el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, en
su normativa de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la
ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la
establecida en virtud de convenio, pacto o contrato». Por lo tanto,
para que quede exenta, la indemnización no puede ser fruto de un pacto o
contrato. Además, para la exención de las indemnizaciones por despido será
necesario que el reconocimiento de la improcedencia del despido se
produzca en el acto de conciliación ante el Servicio de Mediación,
Arbitraje y Conciliación (SMAC) o bien mediante resolución
judicial, salvo en el caso de los despidos por causas objetivas. En
ese sentido, la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, con entrada en
vigor el 3 de abril de 2025, incorporó de manera expresa en el precepto
que «no tendrán la consideración de indemnizaciones establecidas en
virtud de convenio, pacto o contrato, las acordadas en el acto de
conciliación ante el Servicio administrativo al que se refiere el artículo
63 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la
jurisdicción social ». Aunque, en puridad, la introducción de
esa previsión a nivel legal tiene un carácter meramente aclaratorio, pues
la Administración tributaria y los tribunales ya venían manteniendo esa
misma interpretación.
- La desvinculación efectiva de la
empresa. Según indica el artículo
1 del RIRPF, el disfrute de esta exención queda
condicionado a la real efectiva desvinculación del trabajador con la
empresa. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que no se da dicha
desvinculación cuando en los tres años siguientes al despido o cese el
trabajador vuelva a prestar servicios a la misma empresa o a otra empresa
vinculada a aquella en los términos previstos en el artículo
18 de la LIS. Con ello, y tal y como ha señalado la
Dirección General de Tributos, el precepto «condiciona el disfrute de
la exención a la real y efectiva desvinculación del trabajador con la
empresa, y presume, salvo prueba en contrario, que ocurre tal situación
cuando se produzca una nueva contratación del trabajador despedido o
cesado en las condiciones expuestas (que se trate de la misma empresa u
otra vinculada y que se efectúe dentro de los tres años siguientes a la
efectividad del despido o cese) sin que, a estos efectos, se especifique
el tipo o naturaleza jurídica que deba adoptar el contrato, es decir,
resulta indiferente tanto su duración como que los servicios prestados por
el trabajador despedido dentro de los tres años siguientes deriven de una
nueva relación laboral o de la realización de una actividad empresarial o
profesional» [consulta
vinculante de la DGT (V1610-25), de 15 de septiembre de 2025]. Como
la presunción admite prueba en contrario, podría mantenerse la
exención cuando se demuestre que existe una real y efectiva desvinculación
del trabajador despedido con la empresa. Es decir, el trabajador podrá
acreditar, por cualquiera de los medios de prueba admitidos en derecho
(que corresponde valorar a los órganos encargados de las actuaciones de
comprobación e investigación tributaria) que en su día se produjo dicha
desvinculación y que los servicios que después preste, por la naturaleza y
características de los mismos o de la propia relación de la que deriven,
no enervan dicha desvinculación.
Por otra parte,
según señala la resolución
del Tribunal Económico-Administrativo Central n.º 2016/2020, de 22 de abril de
2021, para que opere la mencionada presunción iuris tantum,
basta con que, en los tres años siguientes a su despido o cese, el trabajador
vuelva a prestar servicios a la misma empresa o a otra empresa vinculada a
aquella en los términos de dicho precepto, sin que sea necesaria la apreciación
de una finalidad fraudulenta en la nueva prestación de servicios. Por ello, se
fija como criterio que la inexistencia de ánimo defraudatorio en la nueva
relación con la misma empresa u otra vinculada no conlleva la aplicación
automática de la exención del artículo 7.e) de la LIRPF.
La exención
tiene como límite 180.000 euros, quedando el exceso sujeto y no exento
de IRPF. Dicho exceso sobre la cuantía exenta se calificará como
rendimiento del trabajo conforme al artículo 17.1 de la LIRPF y, en su caso, podrá resultarle de aplicación la
reducción del 30 % por irregularidad del artículo
18 de la LIRPF.
CUESTIÓN
Un trabajador
fue despedido a mediados de 2025, cobrando el finiquito correspondiente, que
incluía los salarios y demás percepciones pendientes, junto con la
correspondiente indemnización por despido. Posteriormente, estuvo cobrando la
prestación por desempleo los meses restantes. Si la indemnización queda exenta
del IRPF en su totalidad, ¿debe tenerse en cuenta de cara a los límites que
determinan la obligación de presentar la declaración de la renta?
No, tal y como
señaló la DGT en su consulta
vinculante (V1663-25), de 16 de septiembre de 2025: «a efectos de
computar estos límites, no se tomará en consideración la indemnización por
despido percibida, en la medida en que se encuentre exenta, por lo que, de no
existir otros rendimientos del trabajo distintos de la prestación por
desempleo, el límite determinante de la obligación de declarar por la obtención
de rendimientos del trabajo será el de 22.000 euros anuales».
RESOLUCIONES
ADMINISTRATIVAS
Consulta
vinculante de la Dirección General de Tributos (V1663-25), de 16 de septiembre
de 2025
Asunto:
exención en IRPF de la indemnización por despido improcedente.
«Se parte de
la hipótesis, al no manifestarse así en la consulta, de que se entiende
cumplido el requisito de que el reconocimiento de la improcedencia del despido
se produzca en el acto de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje
y Conciliación (SMAC) o bien mediante resolución judicial.
En
consecuencia, la indemnización satisfecha al consultante en el ámbito de un despido
improcedente, estará exenta del Impuesto con el límite del menor de:
- la cuantía
establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores para el despido
improcedente (33 días por año de servicio con un máximo de veinticuatro
mensualidades, según la nueva redacción del artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores, aplicable a los
contratos suscritos a partir de 12 de febrero de 2012, y, para contratos
formalizados con anterioridad a 12 de febrero de 2012, los límites previstos en
la disposición transitoria undécima del ET.
- la cantidad
de 180.000 euros.
Si la
indemnización satisfecha excede de la cuantía que resultaría de aplicar los
criterios anteriores, el exceso estará sujeto y no exento, calificándose como
rendimiento del trabajo, pudiendo resultar de aplicación el porcentaje de
reducción del 30 por 100 previsto en el artículo 18.2 de la LIRPF ».
Consulta
vinculante de la Dirección General de Tributos (V1609-25), de 15 de septiembre
de 2025
Asunto:
tratamiento en IRPF del exceso no exento de una indemnización por extinción del
contrato de trabajo en el marco de un ERE, cuando se va a percibir de forma
fraccionada.
«Cuando la
indemnización se fraccione en dos o más períodos impositivos, quedará sometida
a tributación efectiva por el Impuesto a partir del momento en que su importe
acumulado supere el montante que goza de exención en virtud de lo previsto en
el artículo 7.e) de la LIRPF. Una vez
superada dicha magnitud, sólo podrá aplicarse la reducción del 30 por 100, de
acuerdo con lo establecido en el artículo 12.2 del Reglamento del Impuesto, si
el cociente resultante de dividir el período de generación (determinado por los
años de servicios en la empresa, contados de fecha a fecha), por el número de
períodos impositivos de fraccionamiento, fuera superior a dos.
A estos
efectos, deberán tenerse en cuenta, como períodos impositivos de
fraccionamiento, todos aquellos en los que se perciba la indemnización,
incluidos los ejercicios en los que la indemnización esté exenta. En cada uno
de los períodos impositivos de fraccionamiento, la cuantía del rendimiento
íntegro sobre la que se aplicará la citada reducción no podrá superar el
importe de 300.000 euros. Asimismo, en caso de resultar aplicable, se deberá
tener en cuenta, igualmente, el límite que se establece para el supuesto de
extinción de relaciones laborales o mercantiles en las que el importe de los
rendimientos del trabajo derivados de la extinción supere los 700.000 euros.
En el caso
planteado, el consultante se cuestiona si podría aplicar la reducción a la
indemnización por despido en 2026 al haber aplicado esta reducción a los
rendimientos procedentes de la liquidación del plan de acciones en un periodo
impositivo anterior.
De acuerdo
con lo dispuesto en el artículo 18.2 de la LIRPF, el requisito para poder aplicar la reducción
del 30 por ciento que exige que en el plazo de los cinco períodos impositivos
anteriores no hubieran obtenido otros rendimientos con período de generación
superior a dos años a los que hubieran aplicado la reducción prevista en ese
apartado, no resultará de aplicación en el presente caso, al tratarse de una
indemnización por extinción de la relación laboral, por lo que, cumpliendo el
resto de requisitos señalados, podrá aplicar la citada reducción en los términos
anteriormente indicados».