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El finiquito por despido en el IRPF y la importancia de no confundirlo con la indemnización

El finiquito por despido en el IRPF y la importancia de no confundirlo con la indemnización

 

Cuando hablamos de finiquito nos referimos a aquel documento por medio del cual se liquidan las cantidades que el empresario adeuda al trabajador con motivo de la extinción de su contrato de trabajo, bien sea porque se va a realizar un cambio de contrato o porque el empleado cesa definitivamente en la empresa. En palabras llanas, el finiquito lo que hará será recoger todas las cantidades devengadas que todavía no se hubieran cobrado en el momento del cese: el salario pendiente de los últimos días de trabajo, la parte proporcional de las pagas extra, las vacaciones no disfrutadas, otras percepciones no salariales, pagas o beneficios que pudieran estar pendientes... y también las indemnizaciones correspondientes, cuando procedan.

El hecho de que el finiquito comprenda conceptos económicos tan variados puede generar ciertas dudas en torno al tratamiento fiscal que le corresponderá en el IRPF del trabajador, en especial en los casos de despido, donde quién más y quién menos tiene claro que la normativa regula determinadas exenciones. La cuestión es que esas exenciones no alcanzan a todos los importes que forman parte del finiquito. De ahí la importancia de desglosar los distintos conceptos que integran el finiquito para dar a cada uno el tratamiento fiscal que le corresponda.

Tratamiento fiscal en el IRPF de las percepciones salariales y asimiladas incluidas en el finiquito

Los importes que se satisfagan al empleado o empleada como retribución por el trabajo ya prestado para la empresa tendrán la consideración de rendimientos del trabajo al amparo del artículo 17 de la LIRPF, cuyo primer apartado reconoce tal carácter a «todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas».

Tributarán del mismo modo que lo venían haciendo las nóminas anteriores del trabajador. Es decir, como regla general, estos rendimientos quedarán sujetos y no exentos del IRPF, se someterán a retención o ingreso a cuenta y se integrarán en la base imponible general del impuesto. Obviamente, en función del tipo de renta de que se trate, podrían gozar de exención o quedar excluidas de gravamen al igual que habría sucedido en el caso de percibirse constante la relación laboral. Nos referimos, por ejemplo, al particular tratamiento de las dietas y asignaciones para gastos de viaje, que pueden quedar excluidas de gravamen hasta ciertos límites conforme al artículo 9 del RIRPF, o a la posibilidad de que determinados rendimientos del trabajo en especie resulten exentos en los términos del artículo 42 de la LIRPF. En definitiva, la extinción de la relación laboral no alterará la naturaleza de estas percepciones y su régimen de tributación.

Este sería el tratamiento que recibirían, entre otros, los siguientes conceptos:

  • Salario de los últimos días trabajados.
  • Pagas extraordinarias devengadas y no satisfechas.
  • Vacaciones devengadas y no disfrutadas (abonadas en metálico).
  • Horas extraordinarias u otros pluses devengados y pendientes.
  • Bonus, incentivos o variables devengados conforme al contrato o convenio.

RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA

Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos (V3630-20), de 23 de diciembre de 2020

Asunto: tributación del finiquito en el IRPF del trabajador.

«El importe satisfecho al consultante correspondiente al finiquito por extinción de su relación laboral tiene la calificación de rendimiento del trabajo conforme a lo expuesto en el artículo 17.1 de la Ley 35/2006, de 2 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), que regula los rendimientos íntegros del trabajo (…)

(…)

De acuerdo con lo expuesto el importe satisfecho por la empresa como finiquito de la relación laboral es un rendimiento del trabajo que se encuentra sujeto a retención a cuenta por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el consultante debe computar en su declaración por el Impuesto, el importe íntegro del rendimiento percibido».

Tratamiento en IRPF de la indemnización por despido o cese

La indemnización por despido o cese quedará exenta del IRPF en la cuantía que se establezca con carácter obligatorio en el ET, su normativa de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias. Así lo señala la letra e) del artículo 7 de la LIRPF:

«Estarán exentas las siguientes rentas:

(…)

e) Las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, en su normativa de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, en los supuestos de despidos colectivos realizados, o cuando se extinga el contrato en el supuesto de la letra c) del artículo 52 del mismo texto, siempre que, en ambos casos, se deban a causas económicas, técnicas, organizativas, de producción o por fuerza mayor, quedará exenta la parte de indemnización percibida que no supere los límites establecidos con carácter obligatorio en el mencionado Estatuto para el despido improcedente.

No tendrán la consideración de indemnizaciones establecidas en virtud de convenio, pacto o contrato, las acordadas en el acto de conciliación ante el Servicio administrativo al que se refiere el artículo 63 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social.

El importe de la indemnización exenta a que se refiere esta letra tendrá como límite la cantidad de 180.000 euros».

A TENER EN CUENTA. La redacción de este precepto que acaba de reproducirse es la resultante de la modificación operada por la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, con entrada en vigor el 3 de abril de 2025. El principal cambio que incorporó esta norma fue la introducción ex novo de la previsión contenida en el tercer párrafo (referida a las indemnizaciones acordadas ante el SMAC, aunque se trata de una reforma meramente aclaratoria, pues con carácter previo la Administración tributaria y los tribunales ya venían manteniendo esa misma interpretación). El resto de los cambios fueron de carácter técnico o menor y no afectaron al sentido del precepto: se introdujo la referencia específica a la norma que aprobó el actual ET y se sustituyó la previa referencia a los «supuestos de despidos colectivos realizados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores, o producidos por las causas previstas en la letra c) del artículo 52 del citado Estatuto» por la mención de los «supuestos de despidos colectivos realizados, o cuando se extinga el contrato en el supuesto de la letra c) del artículo 52».

La aplicación de la exención se condiciona al cumplimiento de una serie de requisitos. Fundamentalmente, cuatro:

  • La existencia de un despido o cese. Es necesario que la indemnización percibida tenga como causa el despido o cese del trabajador y, en este último caso, solo cabrá en los supuestos en los que, conforme a la normativa laboral, el trabajador tenga derecho a una indemnización por el cese. Por lo tanto, la exención no alcanzará a aquellas indemnizaciones que se obtengan por causas distintas, como la extinción de un contrato de trabajo por expiración del tiempo convenido o por finalización de la obra o servicio objeto del contrato, o la resolución del contrato por mutuo acuerdo entre las partes.
  • La extinción de una relación de naturaleza laboral. Solo se declaran exentas, dentro de ciertos límites, las indemnizaciones por despido o cese del trabajador que se obtengan como consecuencia de la extinción de una relación de carácter laboral, sea común o especial. Por el contrario, no resultarían exentas las indemnizaciones que se perciban por la resolución o extinción de relaciones mercantiles, civiles o de otro tipo.
  • La inexistencia de mutuo acuerdo. La norma indica expresamente que la indemnización por despido o cese quedará exenta «en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, en su normativa de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato». Por lo tanto, para que quede exenta, la indemnización no puede ser fruto de un pacto o contrato. Además, para la exención de las indemnizaciones por despido será necesario que el reconocimiento de la improcedencia del despido se produzca en el acto de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación (SMAC) o bien mediante resolución judicial, salvo en el caso de los despidos por causas objetivas. En ese sentido, la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, con entrada en vigor el 3 de abril de 2025, incorporó de manera expresa en el precepto que «no tendrán la consideración de indemnizaciones establecidas en virtud de convenio, pacto o contrato, las acordadas en el acto de conciliación ante el Servicio administrativo al que se refiere el artículo 63 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social ». Aunque, en puridad, la introducción de esa previsión a nivel legal tiene un carácter meramente aclaratorio, pues la Administración tributaria y los tribunales ya venían manteniendo esa misma interpretación.
  • La desvinculación efectiva de la empresa. Según indica el artículo 1 del RIRPF, el disfrute de esta exención queda condicionado a la real efectiva desvinculación del trabajador con la empresa. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que no se da dicha desvinculación cuando en los tres años siguientes al despido o cese el trabajador vuelva a prestar servicios a la misma empresa o a otra empresa vinculada a aquella en los términos previstos en el artículo 18 de la LIS. Con ello, y tal y como ha señalado la Dirección General de Tributos, el precepto «condiciona el disfrute de la exención a la real y efectiva desvinculación del trabajador con la empresa, y presume, salvo prueba en contrario, que ocurre tal situación cuando se produzca una nueva contratación del trabajador despedido o cesado en las condiciones expuestas (que se trate de la misma empresa u otra vinculada y que se efectúe dentro de los tres años siguientes a la efectividad del despido o cese) sin que, a estos efectos, se especifique el tipo o naturaleza jurídica que deba adoptar el contrato, es decir, resulta indiferente tanto su duración como que los servicios prestados por el trabajador despedido dentro de los tres años siguientes deriven de una nueva relación laboral o de la realización de una actividad empresarial o profesional» [consulta vinculante de la DGT (V1610-25), de 15 de septiembre de 2025]. Como la presunción admite prueba en contrario, podría mantenerse la exención cuando se demuestre que existe una real y efectiva desvinculación del trabajador despedido con la empresa. Es decir, el trabajador podrá acreditar, por cualquiera de los medios de prueba admitidos en derecho (que corresponde valorar a los órganos encargados de las actuaciones de comprobación e investigación tributaria) que en su día se produjo dicha desvinculación y que los servicios que después preste, por la naturaleza y características de los mismos o de la propia relación de la que deriven, no enervan dicha desvinculación.

Por otra parte, según señala la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central n.º 2016/2020, de 22 de abril de 2021, para que opere la mencionada presunción iuris tantum, basta con que, en los tres años siguientes a su despido o cese, el trabajador vuelva a prestar servicios a la misma empresa o a otra empresa vinculada a aquella en los términos de dicho precepto, sin que sea necesaria la apreciación de una finalidad fraudulenta en la nueva prestación de servicios. Por ello, se fija como criterio que la inexistencia de ánimo defraudatorio en la nueva relación con la misma empresa u otra vinculada no conlleva la aplicación automática de la exención del artículo 7.e) de la LIRPF.   

La exención tiene como límite 180.000 euros, quedando el exceso sujeto y no exento de IRPF. Dicho exceso sobre la cuantía exenta se calificará como rendimiento del trabajo conforme al artículo 17.1 de la LIRPF y, en su caso, podrá resultarle de aplicación la reducción del 30 % por irregularidad del artículo 18 de la LIRPF.

CUESTIÓN

Un trabajador fue despedido a mediados de 2025, cobrando el finiquito correspondiente, que incluía los salarios y demás percepciones pendientes, junto con la correspondiente indemnización por despido. Posteriormente, estuvo cobrando la prestación por desempleo los meses restantes. Si la indemnización queda exenta del IRPF en su totalidad, ¿debe tenerse en cuenta de cara a los límites que determinan la obligación de presentar la declaración de la renta?

No, tal y como señaló la DGT en su consulta vinculante (V1663-25), de 16 de septiembre de 2025: «a efectos de computar estos límites, no se tomará en consideración la indemnización por despido percibida, en la medida en que se encuentre exenta, por lo que, de no existir otros rendimientos del trabajo distintos de la prestación por desempleo, el límite determinante de la obligación de declarar por la obtención de rendimientos del trabajo será el de 22.000 euros anuales».

RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS

Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos (V1663-25), de 16 de septiembre de 2025

Asunto: exención en IRPF de la indemnización por despido improcedente.

«Se parte de la hipótesis, al no manifestarse así en la consulta, de que se entiende cumplido el requisito de que el reconocimiento de la improcedencia del despido se produzca en el acto de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación (SMAC) o bien mediante resolución judicial.

En consecuencia, la indemnización satisfecha al consultante en el ámbito de un despido improcedente, estará exenta del Impuesto con el límite del menor de:

- la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores para el despido improcedente (33 días por año de servicio con un máximo de veinticuatro mensualidades, según la nueva redacción del artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores, aplicable a los contratos suscritos a partir de 12 de febrero de 2012, y, para contratos formalizados con anterioridad a 12 de febrero de 2012, los límites previstos en la disposición transitoria undécima del ET.

- la cantidad de 180.000 euros.

Si la indemnización satisfecha excede de la cuantía que resultaría de aplicar los criterios anteriores, el exceso estará sujeto y no exento, calificándose como rendimiento del trabajo, pudiendo resultar de aplicación el porcentaje de reducción del 30 por 100 previsto en el artículo 18.2 de la LIRPF ».

Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos (V1609-25), de 15 de septiembre de 2025

Asunto: tratamiento en IRPF del exceso no exento de una indemnización por extinción del contrato de trabajo en el marco de un ERE, cuando se va a percibir de forma fraccionada.

«Cuando la indemnización se fraccione en dos o más períodos impositivos, quedará sometida a tributación efectiva por el Impuesto a partir del momento en que su importe acumulado supere el montante que goza de exención en virtud de lo previsto en el artículo 7.e) de la LIRPF. Una vez superada dicha magnitud, sólo podrá aplicarse la reducción del 30 por 100, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12.2 del Reglamento del Impuesto, si el cociente resultante de dividir el período de generación (determinado por los años de servicios en la empresa, contados de fecha a fecha), por el número de períodos impositivos de fraccionamiento, fuera superior a dos.

A estos efectos, deberán tenerse en cuenta, como períodos impositivos de fraccionamiento, todos aquellos en los que se perciba la indemnización, incluidos los ejercicios en los que la indemnización esté exenta. En cada uno de los períodos impositivos de fraccionamiento, la cuantía del rendimiento íntegro sobre la que se aplicará la citada reducción no podrá superar el importe de 300.000 euros. Asimismo, en caso de resultar aplicable, se deberá tener en cuenta, igualmente, el límite que se establece para el supuesto de extinción de relaciones laborales o mercantiles en las que el importe de los rendimientos del trabajo derivados de la extinción supere los 700.000 euros.

En el caso planteado, el consultante se cuestiona si podría aplicar la reducción a la indemnización por despido en 2026 al haber aplicado esta reducción a los rendimientos procedentes de la liquidación del plan de acciones en un periodo impositivo anterior.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18.2 de la LIRPF, el requisito para poder aplicar la reducción del 30 por ciento que exige que en el plazo de los cinco períodos impositivos anteriores no hubieran obtenido otros rendimientos con período de generación superior a dos años a los que hubieran aplicado la reducción prevista en ese apartado, no resultará de aplicación en el presente caso, al tratarse de una indemnización por extinción de la relación laboral, por lo que, cumpliendo el resto de requisitos señalados, podrá aplicar la citada reducción en los términos anteriormente indicados».









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