El criterio
de los Tribunales Superiores de Justicia (TSJ) en España sobre el envío de
correos electrónicos durante la situación de incapacidad temporal (IT) del
trabajador varía según las circunstancias específicas de cada caso, pero se
pueden identificar ciertos principios generales que muestran los fallos que
analizaremos:
- Derecho a la desconexión digital: este
derecho, regulado en el artículo 88 de la Ley Orgánica 3/2018, de
Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales
(LOPDGDD), establece que los trabajadores tienen derecho a no recibir
comunicaciones fuera de su horario laboral. En el contexto de la IT, este
derecho se extiende a la protección de la integridad moral y física del
trabajador. Por ejemplo, la STSJ de Galicia n.º 2292/2025, de 25 de abril,
concluyó que el envío de correos electrónicos a una trabajadora durante su
baja por ansiedad vulneró su derecho a la desconexión digital y agravó su
estado de salud, afectando su integridad moral.
- No obligación de responder correos
electrónicos: según la jurisprudencia, el envío de correos
electrónicos a trabajadores en IT no necesariamente implica una
vulneración del derecho a la desconexión digital, siempre que no se exija
una respuesta o acción por parte del trabajador. La STSJ de Madrid, rec.
267/2024, de 26 de junio de 2024, aclara que el trabajador no está
obligado a abrir ni responder correos electrónicos durante su baja médica,
y que el envío de correos automáticos no constituye una vulneración de
derechos fundamentales si no hay presión o exigencias indebidas.
- Impacto en la recuperación del trabajador: en
algunos casos, los tribunales han considerado que la participación
limitada del trabajador en correos electrónicos no afecta su proceso de
recuperación ni evidencia aptitud para el trabajo habitual. Por ejemplo,
la STSJ de Cataluña, de 16 de febrero de 2023, concluyó que la
participación limitada de un trabajador en correos electrónicos durante su
IT no constituyó una transgresión de la buena fe contractual ni perjudicó
su recuperación.
- Contexto y contenido de las
comunicaciones: los tribunales también analizan el contenido y el
contexto de los correos electrónicos enviados. La STSJ de Castilla y León,
rec. 1133/2025, de 21 de julio de 2025, establece que el envío de correos
electrónicos automáticos de mera gestión o información no configura acoso
ni vulneración de derechos fundamentales, siempre que no incluyan órdenes
directas, amenazas o exigencias de incorporación
STSJ
de Castilla y León, rec. 1133/2025, de 21 de julio del 2025,
ECLI:ES:TSJCL:2025:3260
El Tribunal
entiende que el envío de correos electrónicos durante la baja, en este caso
concreto y por su contenido y finalidad, no acredita por sí mismo la existencia
de acoso laboral ni justifica la extinción del contrato, al no considerarse
atentatoria contra la dignidad del trabajador.
La sentencia sí
aborda el tema del envío de correos electrónicos a la trabajadora durante su
situación de incapacidad temporal (baja médica). Específicamente, se analiza en
los fundamentos jurídicos el hecho de que la empresa remitió comunicaciones
electrónicas (correos y recordatorios) a la trabajadora, relacionadas con la
firma de cláusulas adicionales al contrato y otras cuestiones laborales, a
través de una plataforma electrónica (Signaturit), incluso cuando la
trabajadora ya se encontraba en situación de incapacidad temporal.
En el
razonamiento del Tribunal, se recoge que la sentencia de instancia consideró
estos hechos como acoso laboral: “la insistencia de la empresa en la exigencia
del cumplimiento de las tareas de encargada que quería imponerle, a través de
correos electrónicos, incluso cuando estaba en situación de Incapacidad
Temporal, debe considerarse como un acoso laboral”.
Sin embargo, el
Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, al valorar el recurso de la
empresa, deja constancia de que:
- Los correos electrónicos enviados antes y durante
la situación de baja médica eran relativos a la firma de documentación
asociada a la prestación de servicios (cláusulas contractuales, aspectos
de protección de datos, prevención de riesgos laborales, etc.).
- No hay constancia de que estos correos tuvieran
contenido ofensivo o vejatorio, ya que "los correos enviados a la
actora lo eran a través de la plataforma Signaturit remitiéndole
recordatorios de firma, sin que dichos correos tuvieran contenido ofensivo
o vejatorio."
- El Tribunal destaca la falta de evidencia sobre la
existencia de acoso, señalando que aunque los correos persistieron durante
la baja, se trataba de recordatorios automáticos de la plataforma y no
existía una intencionalidad humillante ni una acción dirigida a perjudicar
la integridad física o moral de la trabajadora.
- Concluye que “no estamos ante una modificación
sustancial de condiciones de trabajo y, en cualquier caso, tampoco
concurriría un atentado a la dignidad de la trabajadora, que es el otro
requisito que debe concurrir para estimar la extinción de la relación
laboral ex artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores”.
STSJ
de Galicia, rec. 338/2025, de 25 de abril, ECLI:ES:TSJGAL:2025:3558
Se aborda
explícitamente el derecho a la desconexión digital en el ámbito laboral,
incardinándolo como una derivación del derecho fundamental a la integridad
moral del trabajador.
Se parte de lo
dispuesto en el <b>artículo
88 de la LOPDGDD , que reconoce el derecho de los trabajadores
y empleados públicos a la desconexión digital para garantizar el respeto a su
tiempo de descanso, permisos y vacaciones, así como a su intimidad personal y
familiar fuera del tiempo de trabajo legal o convencionalmente
establecido.</b
La sentencia
resalta que, conforme a la doctrina, el derecho a la desconexión digital:
- No se limita al derecho del trabajador a no
responder a las comunicaciones fuera del horario laboral.
- Implica también un deber de abstención para
la empresa y para sus empleados, es decir, no deben efectuar
comunicaciones laborales fuera del tiempo de trabajo.
- El simple hecho de que el trabajador no esté
obligado a contestar de inmediato no es suficiente para entender respetado
el derecho, dado que se prohíbe el mero envío de comunicaciones laborales
fuera del horario de trabajo.
Aplicando esta
doctrina al caso concreto, el tribunal observa que la actora recibió
reiteradamente correos electrónicos de la empresa estando en situación de
incapacidad temporal —cuando su contrato estaba suspendido—, lo que constituye
una injerencia injustificada en su derecho a la integridad moral, especialmente
considerando que el motivo de su incapacidad era una patología ansiosa.
El tribunal
subraya la obligación empresarial de garantizar el derecho a la desconexión
digital, incluso mediante la adopción de medidas técnicas para evitar el envío
o la recepción de comunicaciones electrónicas por parte de trabajadores en
situaciones de suspensión contractual. Se concluye que la recepción de dichos
correos, aún sin exigencia de respuesta inmediata, vulnera el derecho
fundamental a la integridad moral de la persona trabajadora según el artículo
15 de la Constitución Española.
Por tanto, la
sentencia vincula el derecho a la desconexión digital con el respeto a la
integridad moral del trabajador, exigiendo a la empresa una conducta
proactiva para evitar cualquier tipo de comunicación laboral fuera de los
periodos de actividad y señalando como ilícito el comportamiento empresarial
que implícitamente pretende estar en disposición permanente del trabajador.
Sentencia del
Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 16 de febrero de 2023, rec.
48490471
Se analiza la
participación de un trabajador en correos electrónicos durante su situación de
IT. La Sala concluyó que la limitada participación del trabajador en dichos
correos no perjudicó su proceso de recuperación ni evidenció aptitud para el
trabajo habitual. Por tanto, no se consideró que dicha conducta constituyera
una transgresión de la buena fe contractual.
En los hechos
probados y en la carta de despido, la empresa alegó que el trabajador, estando
de baja médica por COVID-19 y posteriormente por agorafobia, habría intervenido
en diversas comunicaciones electrónicas —algunas de ellas de carácter
profesional— con terceros ajenos a la mercantil empleadora y vinculados a una
posible actividad en competencia.
La Sala señaló
en sus fundamentos jurídicos que la participación del trabajador en dichas
comunicaciones consistió en su inclusión en conversaciones sobre la posible
puesta en marcha de un establecimiento hostelero distinto al de la empleadora,
figurando en correos como destinatario o en copia, y apareciendo como “director
comercial” en una presentación relativa a un proyecto incipiente.
El Tribunal,
para resolver si tal conducta era sancionable o equiparable a una transgresión
de la buena fe contractual, citó la doctrina establecida en el Tribunal Supremo
respecto de actividades durante una IT:
«No toda
actividad realizada en situación de incapacidad temporal es sancionable con el
despido, sino sólo aquella que, a la vista de las circunstancias concurrentes
(en especial la índole de la enfermedad y las características de la ocupación),
es susceptible de perturbar la curación del trabajador o evidencia la aptitud
laboral de éste con la consiguiente simulación en perjuicio de la empresa (…)».
Aplicando dicha
doctrina, la Sala concluyó que:
- No quedó acreditado que los correos electrónicos
enviados o recibidos por el actor durante la IT evidenciaran perjuicio en
el proceso de curación, ni que revelaran una aptitud para trabajar en
condiciones ordinarias.
- La actividad del trabajador se limitó a la recepción
y envío puntual de correos, sin que supusiera un desempeño efectivo
equivalente al de su puesto laboral habitual.
- No se consideró que dicha actividad constituyera
una competencia desleal, ni que implicara un acto suficiente
para justificar el despido disciplinario.
Por tanto, la
Sala estimó que los hechos no probaban una conducta susceptible de sanción
disciplinaria bajo el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores. El
envío y recepción de correos electrónicos durante la IT, en las circunstancias
concretas acreditadas en autos (naturaleza y contenido, falta de intensidad y
de efectiva concurrencia con la empleadora), no pueden considerarse —por sí
solos— transgresión grave de la buena fe contractual.
En consecuencia,
el despido fue declarado improcedente, ordenando la readmisión
del trabajador o el abono de la indemnización correspondiente.
STSJ
de Madrid, rec. 1185/2024, de 19 de septiembre, ECLI:ES:TSJM:2025:2195
En este caso,
se debatió sobre el envío de correos electrónicos por parte de la empresa a una
trabajadora en situación de IT para conocer su estado clínico y la resolución
de la Seguridad Social respecto a su baja médica. La sentencia concluyó que la
extinción del contrato no fue debida a la voluntad de la trabajadora, sino que
se trató de un despido improcedente. Sin embargo, no se acreditó que el envío
de correos electrónicos vulnerara derechos fundamentales
En la sentencia
objeto de análisis, se examina la relevancia de los correos electrónicos
intercambiados entre la empresa y la trabajadora durante la situación de
incapacidad temporal (IT) de esta última. Concretamente, se constata que:
- Durante los días 8, 14 y 16 de noviembre de 2023,
la empresa remitió a la trabajadora varios correos electrónicos
solicitándole información sobre su situación clínica y el estado de sus
trámites con la Seguridad Social, al haber agotado los 18 meses de IT.
- En la valoración de la prueba, el Tribunal
considera como hechos probados los intercambios de correos, otorgándoles
relevancia cronológica y jurídica para determinar el momento y la forma en
que la empresa promovió la extinción del contrato por supuesta "baja
voluntaria" antes de la efectiva obligación de reincorporación por
parte de la trabajadora.
- La actora, por su parte, contesta a dichos correos
explicando que no había solicitado una baja voluntaria, sino el disfrute
de sus vacaciones pendientes, e incluso expresa su voluntad de no causar
perjuicio a la empresa.
- El Tribunal estima que el contenido de los correos
electrónicos sirve como indicio relevante del carácter discriminatorio del
despido, pues la baja en la Seguridad Social por "dimisión
voluntaria" se produce antes de la real obligación de reincorporación
de la trabajadora, sin que la empresa aporte justificación suficiente para
dicha actuación.
En definitiva,
el envío y contenido de los correos electrónicos entre la empresa y la
trabajadora se considera elemento probatorio clave, pues permiten acreditar la
secuencia de los hechos y sirven como indicio de que la extinción contractual
estuvo vinculada a la situación de IT de la trabajadora, lo que fue valorado
por el Tribunal para calificar el despido como nulo por discriminación.