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¿Cómo se cumple con los deberes en formación, información y dotación asociado a los equipos de protección individual?
La empresa cumple en PRL si acredita formación, información y adecuada entrega de los EPI, eximiéndose de responsabilidad en caso de accidente por fallo del trabajador.



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¿Cómo se cumple con los deberes en formación, información y dotación asociado a los equipos de protección individual?

La STSJ de Cataluña n.º 4077/2025, de 14 de julio del 2025, ECLI:ES:TSJCAT:2025:4050, realiza un análisis exhaustivo sobre el cumplimiento de las obligaciones empresariales en materia de prevención de riesgos laborales, especialmente en lo referente a la entrega y uso de equipos de protección individual (EPI) por parte de las empresas

Dado que el TSJ aprecia un riguroso cumplimiento empresarial de la normativa en materia de prevención de riesgos laborales el facho rechaza que exista una infracción empresarial en la materia y no aplica recargos por omisión de medidas de seguridad en el accidente enjuiciado.

Este fallo nos permite sintetizar los aspectos para tener en cuenta para cumplir con los deberes en formación, información y dotación de equipos de protección individual y así evitar repercusiones negativas para la empresa en caso de accidente.

De los hechos probados se desprende que:

  • El trabajador recibió formación específica en prevención de riesgos laborales para el puesto (conductor-mecánico).
  • Se le entregó información sobre las actividades, normas de actuación y riesgos inherentes a su puesto.
  • Se realizaron cursos formativos continuados (seguridad vial, manipulación de productos peligrosos, protocolo de carga y descarga de GNL, uso de EPI, etc.) y una formación práctica inicial supervisada.
  • En fechas concretas, se documenta la entrega al trabajador de EPI tales como ropa ignífuga, guantes para uso criogénico, calzado de seguridad, casco, gafas de protección, chaleco de alta visibilidad, kit de emergencias, impermeable, protección auditiva, pantalla facial, lavaojos, etc.
  • El día del accidente, el trabajador llevaba ropa ignífuga, guantes y casco, cumpliendo el protocolo.
  • Existían protocolos escritos y cuadernos de instrucciones para el transporte y descarga seguros del GNL, que incluían la obligación de uso de EPI y la actuación ante incidencias.

En este caso, dado que las empresas demandantes acreditaron la existencia y entrega de EPI al trabajador así como la formación e información adecuadas, el TSJ entiende que el accidente no fue consecuencia de una falta de prevención empresarial sino del incumplimiento del protocolo por parte del propio trabajador (al no accionar el mecanismo de paro automático ante una fuga, actuación para la que había sido instruido).

Por tanto, la resolución judicial rechaza que exista una infracción empresarial en la materia —ni en la entrega ni en la formación sobre EPI— y fundamenta la imposibilidad de aplicar recargos por omisión de medidas de seguridad en el accidente enjuiciado. La sentencia recoge así la doctrina consolidada según la cual la empresa cumple con su deber si demuestra una entrega efectiva, adecuada formación e información sobre los riesgos y los EPI, y su uso obligatorio queda debidamente recogido en el protocolo y verificado en la práctica.

Aspectos esenciales que fundamentan la absolución de la empresa en caso de accidente de trabajo y evitaron la imposición del recargo de prestaciones previsto en el art. 164 de la LGSS

De acuerdo con la motivación jurídica de la Sala, estos aspectos esenciales que fundamentan la absolución de la empresa son los siguientes:

  • Entrega y uso de EPI: se probó que la empresa no solo entregó los equipos de protección individual (EPI) adecuados (ropa ignífuga, guantes, casco, protección visual y auditiva, etc.), sino que formó sobre su utilización y verificó su empleo efectivo por el trabajador.
  • Formación e información específica: el trabajador recibió formación inicial y continuada sobre los riesgos inherentes a su puesto, las medidas preventivas y los protocolos de actuación ante emergencias y frente a incidencias técnicas (como la detección de fugas), así como información escrita y práctica. Esto supone el cumplimiento de las obligaciones de los arts. 8, 14 y 19 de la Ley 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales.
  • Protocolos y procedimientos internos: estaba documentada la existencia de protocolos y cuadernos de instrucciones de seguridad para el transporte y descarga de GNL, que especificaban cómo actuar ante riesgos concretos (interrupción de la operación ante fuga, cierre automático de válvulas) así como la necesaria presencia de responsables en determinadas tareas.
  • Evaluaciones de aptitud médica y vigilancia de la salud: el trabajador fue sometido a examen de salud y declarado apto antes de su incorporación.
  • Mantenimiento documental: quedó acreditada la existencia de registros de entrega, formación, evaluaciones prácticas y documentales, checklist de seguridad y seguimiento del cumplimiento de los procedimientos.
  • Ausencia de relación causal entre infracción empresarial y el accidente: la Sala insiste en la exigencia jurisprudencial de que para imponer el recargo de prestaciones es imprescindible acreditar:
    • Existencia de una infracción o incumplimiento concreto de obligación en materia de PRL.
    • Relación directa de causalidad entre dicha infracción y el resultado lesivo.
    • Culpa o negligencia empresarial apreciable a la vista de la diligencia exigible.

En el caso analizado, el TSJ concluye que no existió infracción relevante atribuible a la empresa, no se quebrantaron procedimientos, ni fue la actuación de la empresa la que causó el accidente. Por el contrario, la conducta inadecuada del propio trabajador fue la desencadenante, realizándose su actuación en contra de la formación y los procedimientos establecidos.

  • Vinculación de cosa juzgada: el pronunciamiento firme anterior, que ya había declarado la inexistencia de infracción sancionable en materia preventiva, es vinculante para la jurisdicción social, conforme a los arts. 222 y 224 de la LEC y la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
Equipos de protección individual. 








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