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de Julio IBERLEY
PLANTEAMIENTO
Un hombre de
65 años ha donado a su hijo su empresa individual, fundada hace 30 años.
La empresa
cumple los requisitos contemplados en la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio para su exención,
así como los exigibles para la aplicación de la reducción del 95 % prevista en
la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
¿Qué
incidencia tendrá esta transmisión en el IRPF del donante? ¿Existirá una
ganancia o pérdida patrimonial para él?
RESPUESTA
Dado que se
produce una transmisión lucrativa inter vivos que
cumple los requisitos previstos en el artículo 20.6 de la LISD y lo señalado en el artículo 33.3.c) de la LIRPF, se entiende que para el
donante no existe una ganancia o pérdida patrimonial en el IRPF como
consecuencia de la transmisión; y, ello, con independencia de que el
donatario aplique o no la reducción y, en su caso, de los requisitos que a
tal fin pueda establecer la normativa autonómica que resulte de aplicación. Con
todo, el hecho de que el donante no deba tributar por la diferencia entre
el valor de adquisición y el de donación de la empresa no implica que exista
una auténtica exención en el impuesto, sino un mero diferimiento de la ganancia
patrimonial.
En la adquisición
lucrativa inter vivos de la empresa, el hijo (donatario) podrá
aplicar la reducción del 95 % contemplada en el artículo 20.6 de la LISD, habida cuenta de que el
propio supuesto indica que cumple todos los requisitos para ello. Dicho
precepto dispone lo siguiente:
«6. En los
casos de transmisión de participaciones "inter vivos", en favor del
cónyuge, descendientes o adoptados, de una empresa individual, un negocio
profesional o de participaciones en entidades del donante a los que sea de
aplicación la exención regulada en el apartado octavo del artículo 4 de
la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el
Patrimonio, se aplicará una reducción en la base imponible para determinar la
liquidable del 95 por 100 del valor de adquisición, siempre que concurran las
condiciones siguientes:
a) Que el
donante tuviese sesenta y cinco o más años o se encontrase en situación de
incapacidad permanente, en grado de absoluta o gran invalidez.
b) Que, si el
donante viniere ejerciendo funciones de dirección, dejara de ejercer y de
percibir remuneraciones por el ejercicio de dichas funciones desde el momento
de la transmisión.
A estos
efectos, no se entenderá comprendida entre las funciones de dirección la mera
pertenencia al Consejo de Administración de la sociedad.
c) En cuanto
al donatario, deberá mantener lo adquirido y tener derecho a la exención en
el Impuesto sobre el Patrimonio durante los diez años siguientes a la
fecha de la escritura pública de donación, salvo que falleciera dentro de
este plazo.
Asimismo, el
donatario no podrá realizar actos de disposición y operaciones societarias que,
directa o indirectamente, puedan dar lugar a una minoración sustancial del
valor de la adquisición. Dicha obligación también resultará de aplicación en
los casos de adquisiciones "mortis causa" a que se refiere la letra
c) del apartado 2 de este artículo.
En el caso de
no cumplirse los requisitos a que se refiere el presente apartado, deberá
pagarse la parte del impuesto que se hubiere dejado de ingresar como
consecuencia de la reducción practicada y los intereses de demora».
Por lo que se
refiere a la incidencia de esta transmisión en el IRPF del donante,
habrá que acudir a lo previsto en el artículo 33.3.c) de la LIRPF, según el cual:
«3. Se
estimará que no existe ganancia o pérdida patrimonial en los siguientes
supuestos:
(...)
c) Con
ocasión de las transmisiones lucrativas de empresas o participaciones a las que
se refiere el apartado 6 del artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre
Sucesiones y Donaciones.
Los elementos
patrimoniales que se afecten por el contribuyente a la actividad económica con
posterioridad a su adquisición deberán haber estado afectos ininterrumpidamente
durante, al menos, los cinco años anteriores a la fecha de la transmisión».
Así las
cosas, cuando se produzca una transmisión lucrativa inter vivos que
cumpla los requisitos recogidos en el artículo 20.6 de la LISD y lo señalado en este artículo 33.3.c) de la LIRPF, se entenderá que no existe
una ganancia o pérdida patrimonial para el donante como consecuencia de la
transmisión; y, ello, con independencia de que el donatario aplique o
no de la reducción y, en su caso, de los requisitos que pueda establecer la
normativa autonómica que resulte de aplicación.
Por lo tanto, en
el supuesto planteado no existiría ganancia ni pérdida patrimonial para
el donante. Ahora bien, el hecho de que el donante no deba tributar por la
diferencia entre el valor de adquisición y el de donación de la empresa no
implica que exista una auténtica exención en el impuesto, sino un mero
diferimiento de la ganancia patrimonial: cuando en el futuro el
donatario transmita la empresa que recibió por donación, su valor de
adquisición no será el que se le hubiese otorgado en la donación, sino el valor
por el que la adquirió el donante en su momento. Así se desprende del artículo 36.3 de la LIRPF, a cuyo tenor «en las
adquisiciones lucrativas, a que se refiere la letra c) del apartado 3 del
artículo 33 de esta Ley, el donatario se subrogará en la posición del donante
respecto de los valores y fechas de adquisición de dichos bienes».
RESOLUCIÓN
ADMINISTRATIVA
Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos
(V0608-24), de 9 de abril de 2024
Asunto: la
aplicación de lo previsto en el artículo 33.3.c) de la LIRPF depende
exclusivamente de los requisitos de aplicabilidad de la reducción contenidos en
el artículo 20.6 de la LISD.
«(...) de
acuerdo con la dicción literal del reproducido artículo 33.3.c) de la Ley del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, debe considerarse que este
artículo resulta aplicable a las transmisiones “…a las que se refiere el
apartado 6 del artículo 20 de la Ley 29/1987…”; es decir, tal y como ha
señalado este Centro Directivo en la consulta V0480-12, de 5 de marzo, se
refiere a los requisitos de aplicabilidad del apartado 6 del artículo 20 de la
citada Ley 29/1987.
Por tanto, en
la medida en que se cumplan los requisitos establecidos en este último
artículo, con independencia de que el donatario aplique o no la referida
reducción, se estimará la inexistencia de ganancia o pérdida patrimonial para
el donante como consecuencia de su transmisión, siendo irrelevantes a dichos
efectos los requisitos que establezca la normativa autonómica.
Por último,
en el caso de que no exista ganancia o pérdida patrimonial para el donante en
los términos expuestos, el donatario se subrogará en la posición del donante
respecto de los valores y fechas de adquisición de las participaciones sociales
donadas conforme a lo previsto en el último párrafo del artículo 36 de la LIRPF, que dispone lo siguiente:
“En las
adquisiciones lucrativas, a que se refiere la letra c) del apartado 3 del
artículo 33 de esta Ley, el donatario se subrogará en la posición del donante
respecto de los valores y fechas de adquisición de dichos bienes”».