La prestación
física en una provincia no determina por sí sola el convenio colectivo
aplicable
La cuestión
jurídica que suscita la STSJ de Cataluña n.º 2676/2026, de 8 de mayo, rec.
4591/2025, ECLI:ES:TSJCAT:2026:3671, consiste en determinar si basta
con que la persona trabajadora preste servicios materialmente en una provincia
para que resulte aplicable, de forma automática, el convenio colectivo
provincial de ese territorio. La respuesta de la Sala es negativa: el mero dato
físico-geográfico de la prestación no agota el juicio de aplicabilidad
convencional, que debe hacerse atendiendo al ámbito territorial pactado en el
convenio, a la adscripción real del trabajador y, de manera singular, a la
existencia o no de un establecimiento o centro de
trabajo de la empresa en esa provincia.
En el supuesto
examinado, la controversia surge tras un despido disciplinario declarado
improcedente, manteniéndose en suplicación esa calificación y la extinción de
la relación laboral, pero discutiéndose el salario regulador y, con ello, el
importe indemnizatorio. La discrepancia dependía de si era aplicable el
convenio de transporte de mercancías de Barcelona o el de Lleida. La sentencia
concluye que no basta con que el trabajador iniciara y finalizara su ruta en El
Prat de Llobregat para desplazar automáticamente el convenio de Lleida, pues lo
decisivo era acreditar que en Barcelona existía realmente un centro de trabajo
o establecimiento de la empresa demandada, extremo que la Sala niega en este
caso a partir del relato fáctico. El documento aportado por el usuario recoge
expresamente ese razonamiento y el fallo revocatorio parcial en materia
indemnizatoria .
Marco normativo
aplicable: ámbito territorial del convenio y concepto de centro de trabajo
Ámbito
territorial del convenio colectivo
La resolución
parte del examen comparado de los dos convenios en liza. Tanto el convenio
colectivo de transportes de mercancías por carretera y logística de la
provincia de Barcelona como el convenio de tracción mecánica de mercancías de
la provincia de Lleida vinculan su ámbito territorial no solo al domicilio
empresarial, sino también a la existencia de establecimiento dentro de
la provincia respecto del personal adscrito al mismo. La clave, por
tanto, no es la mera ejecución material de tareas en un territorio, sino la
conexión jurídica y organizativa del trabajador con una concreta estructura
empresarial radicada en dicho ámbito.
Este enfoque
enlaza con el artículo 83.1 del ET, en la medida en que las partes
negociadoras delimitan el ámbito de aplicación territorial del convenio, y con
el artículo 1.5 del ET, que define el centro de trabajo como la
unidad productiva con organización específica dada de alta como tal ante la
autoridad laboral, sin que esa alta tenga carácter constitutivo cuando la
realidad organizativa revele la existencia efectiva del centro. El alta
administrativa no es decisiva y que lo determinante es la existencia real del
lugar de prestación con implantación de medios productivos de empresa .
Concepto
material de centro de trabajo
La sentencia
aportada por el usuario toma como referencia la doctrina de la STS, rec. 3036/2017, de 11 de febrero de 2020,
ECLI:ES:TS:2020:726, según la cual el centro de trabajo no puede quedar
al arbitrio formal del empresario y debe identificarse con una verdadera unidad
productiva con organización específica, apreciable desde la actividad real
desarrollada. Lo decisivo, recuerda esa doctrina, es que se trate del lugar al
que acuden los trabajadores para prestar servicios y donde la empresa tenga
implantados elementos productivos destinados a tal fin.
Desde esta
perspectiva, la simple presencia del trabajador en instalaciones de un cliente
o en un punto logístico externo no equivale, sin más, a la existencia de centro
de trabajo propio de la empresa empleadora. Hace falta comprobar si allí existe
una organización empresarial propia: medios materiales propios, personal
responsable, espacios de gestión, dependencias auxiliares o cualquier
estructura estable que permita calificar ese lugar como establecimiento
empresarial y no como simple enclave de ejecución del servicio.
Doctrina
jurisprudencial aplicada por la STSJ de Cataluña n.º 2676/2026
La Sala
corrige el criterio de instancia
En instancia se
había entendido que el lugar real de prestación de servicios estaba en las
instalaciones de Alfil en El Prat de Llobregat, por ser allí donde el conductor
recogía y dejaba el camión, iniciaba y finalizaba jornada y ejecutaba de forma
continuada su ruta. Sobre esa base, se aplicó el convenio de Barcelona y se
recalculó al alza el salario regulador del despido.
Sin embargo, en
suplicación, la Sala admite una modificación del hecho probado tercero para
incorporar que la operativa desarrollada por el trabajador respondía al
contrato de servicios de transporte continuado y servicio logístico celebrado
entre TRANSERVETO, S.L. y ALFIL LOGISTICS, S.A. A partir de esa precisión,
concluye que en los almacenes de Alfil no constaban acreditados elementos
materiales o productivos propios de la empresa transportista suficientes para
reconocer allí un centro de trabajo o establecimiento suyo. La sentencia
destaca expresamente la ausencia en el relato fáctico de oficinas, almacén de
recambios, taller, gasolinera, zonas de estacionamiento, descanso o aseo bajo
supervisión empresarial, así como de personal propio implantado por la empresa
en ese punto. Por ello, descarta que la mera circulación de tractoras y la
ejecución continuada del servicio permitan, por sí solas, identificar un centro
de trabajo en Barcelona .
A TENER EN
CUENTA. La Sala concluye, en esencia, que la adscripción territorial a
efectos de convenio no puede fundarse únicamente en que la prestación se
desarrolle físicamente en una provincia, sino en la constatación de un
verdadero establecimiento empresarial en ese territorio. En ausencia de esa
estructura organizativa, mantiene la aplicación del convenio de la provincia
donde radica el centro principal de la empresa y donde se ubica el centro
consignado en el contrato de trabajo, con la consiguiente reducción del salario
regulador y de la indemnización por despido improcedente, sin cantidad
adicional pendiente al haber abonado la empresa una suma superior .
La
adscripción exige conexión organizativa, no solo espacial
La doctrina que
resulta de esta resolución es especialmente relevante para actividades
deslocalizadas o itinerantes, como el transporte. En tales sectores, el dato
puramente físico de dónde arranca o termina la ruta puede ser insuficiente si
no se acompaña de signos de implantación empresarial estable. La Sala subraya,
por tanto, que la noción de lex loci laboris no puede llevar a
un automatismo territorial cuando el lugar de prestación responde en realidad a
la ejecución de una contrata en instalaciones ajenas y sin estructura propia de
la empleadora.
Implicaciones
prácticas en la determinación del convenio aplicable
No hay
automatismo territorial
La primera
consecuencia práctica es clara: no basta con trabajar físicamente en
una provincia para que se aplique automáticamente su convenio colectivo
provincial. Será necesario verificar qué dispone el propio convenio sobre
su ámbito territorial y si concurre el presupuesto convencional que lo activa:
normalmente, la existencia de empresa radicada en la provincia o de
establecimiento en ella respecto del personal adscrito.
A TENER EN
CUENTA. No basta con que el trabajador preste servicios
físicamente en una provincia para que se aplique automáticamente el convenio
colectivo de esa provincia. Lo decisivo suele ser a qué centro de
trabajo real está adscrito y si en ese lugar existe un auténtico establecimiento
o unidad productiva con organización específica de la empresa.
Elementos de
prueba relevantes
En litigios de
este tipo, la carga argumental se desplaza hacia la acreditación de la realidad
organizativa. Resultarán especialmente relevantes, entre otros extremos, la
existencia de instalaciones propias o dependencias estables, la presencia de
mandos o personal de empresa, la disponibilidad de medios auxiliares
permanentes, la organización de turnos y descansos desde ese punto, el lugar
efectivo de puesta a disposición de los medios productivos y el grado de
autonomía funcional del enclave. La mera referencia contractual a una
provincia, o la mera ejecución de una ruta o servicio continuado en ella, no
bastan aisladamente.
Incidencia en
salario e indemnización
La determinación
del convenio aplicable no es una cuestión meramente clasificatoria. En el caso
analizado afectó directamente al salario regulador del despido y, en
consecuencia, al importe indemnizatorio. La aplicación del convenio de Lleida
llevó a fijar un salario diario de 86,74 euros en lugar de 107,37 euros, con
una indemnización de 2.385,35 euros, inferior a la ya abonada por la empresa,
lo que eliminó la condena al pago de diferencias .
Puntos
controvertidos: prestación en instalaciones ajenas y noción de establecimiento
Contrata,
cliente y centro de trabajo no son conceptos equivalentes
Uno de los
riesgos interpretativos más frecuentes consiste en equiparar lugar de ejecución
de la contrata con centro de trabajo empresarial. La sentencia rechaza
precisamente esa equiparación. Que el trabajador opere de forma permanente en
instalaciones de un tercero no transforma automáticamente ese espacio en
establecimiento de la empresa empleadora. Para ello se exige algo más:
implantación organizativa y productiva propia.
Especial
incidencia en sectores móviles o descentralizados
La controversia
tiene proyección más allá del transporte. También en actividades de logística,
reparto, mantenimiento, seguridad, limpieza o servicios externalizados puede
surgir la duda sobre si la adscripción territorial deriva del lugar material de
prestación o del centro real de organización empresarial. El criterio que se
desprende de la sentencia analizada impone un análisis casuístico, no
formalista, pero tampoco automático .
Comparativa
de criterios: presencia física frente a adscripción real
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Criterio
insuficiente: mera prestación física
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El mero hecho
de trabajar habitualmente en una provincia puede constituir un indicio, pero
no un criterio autosuficiente. Si el convenio provincial exige
establecimiento en la provincia y adscripción del personal al mismo, la sola
ejecución material del servicio no colma ese presupuesto.
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Criterio
decisivo: centro de trabajo o establecimiento real
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El parámetro
determinante pasa por identificar una verdadera unidad productiva con
organización específica o, al menos, una dependencia empresarial con
suficiente entidad funcional. Cuando esa realidad existe, el alta
administrativa no será imprescindible; cuando no existe, la prestación física
carece de fuerza bastante para imponer por sí misma la aplicación del
convenio territorial.
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CUESTIÓN
¿Basta con
que el trabajador preste servicios físicamente en una provincia para que se
aplique automáticamente el convenio colectivo provincial?
No. La
prestación física en una provincia no determina por sí sola la aplicación
automática del convenio colectivo provincial. Debe comprobarse el ámbito
territorial pactado en el convenio y, en particular, si existe un
establecimiento o centro de trabajo de la empresa en esa provincia al que el
trabajador esté realmente adscrito. Cuando el servicio se desarrolla en
instalaciones ajenas y sin estructura organizativa propia de la empleadora, la
mera localización física de la prestación no basta para desplazar el convenio
correspondiente al centro principal o al establecimiento real de adscripción,
tal y como declara la STSJ de Cataluña n.º 2676/2026, de 8 de mayo, rec.
4591/2025, ECLI:ES:TSJCAT:2026:3671.