El plazo de
reintegro por pago indebido en subvenciones: marco jurídico y criterio
jurisprudencial actualizado
La determinación
del plazo aplicable para exigir el reintegro de pagos indebidos en materia de
subvenciones exige diferenciar, con precisión, entre el plazo para que
la Administración ejercite la acción de reintegro y otros plazos
procedimentales o de disciplina financiera que operan en ámbitos conexos,
singularmente cuando las ayudas están financiadas total o parcialmente con
cargo a fondos de la Unión Europea.
El punto de
partida en el derecho interno se encuentra en la Ley 38/2003, de 17
de noviembre, General de Subvenciones, en particular en sus arts. 32, 37,
38, 39, 41 y 42, así como en el Real Decreto 887/2006, de 21 de julio,
por el que se aprueba su Reglamento, especialmente en los arts. 84, 91, 92, 94
y ss. A ello se añade, para ayudas PAC y otros supuestos con financiación
europea, la normativa de la Unión y la jurisprudencia del Tribunal Supremo y
del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
La cuestión
ha cobrado especial relevancia por la doctrina fijada por la STS
n.º 242/2026, rec. 1731/2023, de 3 de marzo, ECLI:ES:TS:2026:944, que,
sobre la base de la sentencia del TJUE de 10 de abril de 2025, precisa que el
plazo de 18 meses del art. 54.1 del Reglamento (UE) n.º 1306/2013 no
constituye un plazo de prescripción ni de caducidad de la acción
estatal de reintegro frente al beneficiario.
Marco
normativo aplicable al reintegro de subvenciones
Régimen
general en la Ley General de Subvenciones
La Ley General de Subvenciones configura el reintegro
como una potestad administrativa de recuperación de cantidades indebidamente
percibidas cuando concurra alguna de las causas del apartado 1 del art.
37 de la Ley General de Subvenciones, entre ellas:
- La obtención de la subvención falseando condiciones
u ocultando las impeditivas.
- El incumplimiento total o parcial del objetivo,
actividad o proyecto.
- La falta de justificación o la justificación
insuficiente.
- La resistencia, obstrucción o negativa a las
actuaciones de comprobación y control.
- El incumplimiento de obligaciones o compromisos
asumidos con motivo de la concesión.
El art.
38.1 de la Ley General de Subvenciones atribuye a las cantidades a
reintegrar la consideración de ingresos de derecho público, y el
art. 38.2 fija, con carácter general, el interés de demora aplicable en materia
de subvenciones.
Desde la
perspectiva temporal, el precepto central es el art.
39.1 de la Ley General de Subvenciones, conforme al cual prescribe
a los cuatro años el derecho de la Administración a reconocer o liquidar el
reintegro.
Cómputo del
plazo de prescripción del art. 39 Ley General de Subvenciones
El apartado 2
del artículo
39 de la Ley General de Subvenciones establece reglas de cómputo
diferenciadas:
- Desde el vencimiento del plazo para presentar la
justificación, cuando el reintegro se vincula a la justificación del
beneficiario o entidad colaboradora.
- Desde el momento de la concesión, en
subvenciones que no requieren otra justificación que la acreditación de
una determinada situación del perceptor.
- Desde el vencimiento del plazo de mantenimiento,
cuando existan condiciones u obligaciones que deban cumplirse o mantenerse
durante un tiempo determinado.
El art. 39.3 de
la Ley General de Subvenciones regula, además, los
supuestos de interrupción de la prescripción, entre ellos cualquier
acción de la Administración, con conocimiento formal del beneficiario,
conducente a determinar la existencia de causa de reintegro, así como la
interposición de recursos o actuaciones fehacientes del obligado tendentes a la
liquidación.
Procedimiento
de reintegro
Conforme a
los arts.
41 y 42 de
la Ley General de Subvenciones, el órgano concedente es
el competente para exigir el reintegro y el procedimiento debe iniciarse de
oficio, con audiencia al interesado. El plazo máximo para resolver y notificar
es de 12 meses desde el acuerdo de iniciación, produciéndose
la caducidad si transcurre dicho plazo sin resolución expresa,
sin perjuicio de los efectos que ello tiene sobre la prescripción.
En desarrollo
reglamentario, el art.
94 del Reglamento de la Ley General de Subvenciones exige que
el acuerdo de inicio indique la causa determinante, las obligaciones
incumplidas y el importe afectado, y que se notifique al beneficiario con
trámite de alegaciones de 15 días.
Comprobación,
control y reintegro: delimitación necesaria
La comprobación
del órgano concedente no queda agotada con el pago
La
jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido precisando que la verificación y
comprobación administrativa previa al pago no impide ulteriores actuaciones de
comprobación.
La Sentencia
del Tribunal Supremo n.º 556/2021, de 26 de abril, ECLI:ES:TS:2021:1673 declara
que la verificación y comprobación desplegada por la Administración pública de
una subvención concedida que culmina con la liquidación del importe y abono de
la ayuda no impide posteriores comprobaciones y que estas no
necesitan del inicio del procedimiento de control financiero de los
arts. 49 a 51 de la Ley General de Subvenciones para que puedan tener
lugar nuevas actuaciones de comprobación y, en su caso, derivar en un
expediente de reintegro.
La relevancia de
esta doctrina para la cuestión temporal es clara: el pago o liquidación de la
ayuda no cierra por sí mismo la posibilidad de comprobación ulterior,
siempre dentro del marco prescriptivo aplicable.
Pagos
indebidos en subvenciones financiadas con fondos de la Unión Europea
Relación entre
normativa europea y régimen interno
En subvenciones
financiadas con fondos de la Unión Europea, el art.
6 de la Ley General de Subvenciones dispone que se regirán por las
normas comunitarias aplicables y por las normas nacionales de desarrollo o
transposición, teniendo los procedimientos de concesión y control de la Ley General de Subvenciones carácter supletorio
respecto de las normas de aplicación directa.
El art.
7 del Reglamento de la Ley General de Subvenciones añade que el
régimen de reintegros e infracciones y sanciones de la Ley General de Subvenciones será aplicable cuando así
proceda de acuerdo con la normativa comunitaria.
Por tanto,
la identificación del plazo de reacción administrativa frente al pago indebido
exige determinar si existe una regla específica del Derecho de la Unión y cómo
se coordina con la normativa general de protección de los intereses financieros
de la Unión y con el derecho interno.
Para ayudas PAC,
el art. 54.1 del Reglamento (UE) n.º 1306/2013 establecía que, en caso de pago
indebido a raíz de irregularidades o negligencias, los Estados miembros
solicitarían al beneficiario la devolución del importe en cuestión en el plazo
de 18 meses tras la aprobación y, en su caso, recepción por el
organismo pagador u organismo responsable de la recuperación de un informe de
control o documento similar que indicase la existencia de una irregularidad.
Su apartado 2
regulaba, además, las consecuencias financieras entre el Estado miembro y el
presupuesto de la Unión cuando la recuperación no se efectuase en determinados
plazos.
La controversia
práctica residía en determinar si esos 18 meses constituían un plazo de
prescripción o de caducidad para solicitar al beneficiario la
devolución del pago indebido.
La respuesta
jurisprudencial más reciente se contiene en la STS n.º 242/2026, de 3
de marzo, ECLI:ES:TS:2026:944, declara como doctrina
jurisprudencial:
«El
transcurso del plazo de dieciocho meses previsto en el apartado 1 del artículo
54 del Reglamento nº 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de
diciembre de 2013, sobre la financiación, gestión y seguimiento de la política
agrícola común, por el que se derogan los Reglamentos (CEE) nº 352/78 , (CE ) nº
165/94, (CE) nº 2799/98, (CE) nº 814/2000, (CE) nº 1290/2005 y (CE) nº 485/2008
del Consejo, no implica la extinción, ni por prescripción ni por caducidad, del
derecho delEstado miembro a exigir al beneficiario la devolución de los pagos
indebidos de una subvención en el marco de la política agrícola común».
El Tribunal
Supremo asume el criterio fijado por la sentencia del TJUE, asunto
C-657/23, de 10 de abril de 2025, ECLI:EU:C:2025:263, según la cual el art.
54.1 del Reglamento n.º 1306/2013, en relación con el art. 3.1, párrafo
primero, del Reglamento (CE, Euratom) n.º 2988/95, no se opone a
que el procedimiento para recuperar del beneficiario los importes de una
subvención del Feader indebidamente abonados pueda iniciarse una vez expirado
el plazo de 18 meses tras la aprobación y, en su caso, la recepción por el
organismo pagador o el organismo responsable de la recuperación de un informe
de control o un documento similar en el que se indique que se ha producido una
irregularidad.
La ratio
decidendi es doble:
- El plazo de 18 meses del art. 54.1 regula,
primordialmente, la relación financiera entre la Unión y el Estado
miembro en el sistema de responsabilidad financiera y liquidación
de cuentas.
- La acción frente al beneficiario se inserta en un
plano distinto, sometido, en principio, al régimen general de prescripción
del art. 3.1 del Reglamento n.º 2988/95, salvo norma sectorial específica
que establezca otra cosa.
La conclusión
técnico-jurídica es que el incumplimiento del plazo de 18 meses no
invalida por sí mismo el inicio del procedimiento de recuperación
frente al beneficiario, ni determina nulidad de pleno derecho, ni caducidad, ni
prescripción de la acción estatal.
Su eventual
relevancia se proyecta, más bien, sobre las consecuencias financieras
para el Estado miembro en su relación con el presupuesto de la Unión,
pero no sobre la subsistencia de la potestad de reintegro frente al perceptor.
Qué plazo
rige entonces para exigir el reintegro del pago indebido
Régimen europeo
general de prescripción
La STS
n.º 242/2026, de 3 de marzo, ECLI:ES:TS:2026:944, recuerda que el art. 3.1
del Reglamento (CE, Euratom) n.º 2988/95, de 18 de diciembre, establece, como
norma general de protección de los intereses financieros de la Unión, un plazo
de prescripción de cuatro años a partir de la realización de la
irregularidad, salvo que la normativa sectorial de la Unión establezca un plazo
inferior no menor de tres años.
En el derecho
interno, el art.
39.1 de la Ley General de Subvenciones también prevé un plazo
de cuatro años para que la Administración reconozca o liquide
el reintegro. En la práctica, ello determina una convergencia material entre la
normativa nacional y el estándar europeo general, si bien el dies a
quo y las causas de interrupción deben examinarse conforme al
concreto régimen aplicable al supuesto.
En
subvenciones PAC o ayudas europeas, la delimitación exacta del plazo y su
cómputo requerirá atender de manera conjunta a:
- La normativa sectorial de la Unión aplicable al
régimen de ayuda.
- El art. 3 del Reglamento (CE, Euratom) n.º 2988/95.
- La normativa nacional sobre reintegro, en cuanto
sea compatible y aplicable.
Puntos
controvertidos en el cómputo del plazo
Determinación
del momento inicial
En el régimen
interno de la Ley General de Subvenciones, el inicio del cómputo
depende de la causa de reintegro y del tipo de obligación incumplida. No
siempre coincide con el momento del pago ni con la mera detección de la
irregularidad.
Así, cuando el
problema reside en la falta o insuficiencia de justificación, el cómputo
arranca desde el vencimiento del plazo para justificar; si existe obligación de
mantenimiento, desde el vencimiento de ese período; y en subvenciones basadas
en una determinada situación del beneficiario, desde la concesión.
Tanto en
el art.
39.3 de la Ley General de Subvenciones como en el art. 3.1 del
Reglamento n.º 2988/95, la prescripción se interrumpe por actuaciones
administrativas formalmente comunicadas al interesado y dirigidas a investigar,
constatar o reaccionar frente a la irregularidad.
Desde una
perspectiva práctica, resulta esencial identificar con precisión:
- La fecha de vencimiento del deber de justificar o
cumplir la obligación.
- Las actuaciones administrativas interruptivas
debidamente notificadas.
- La posible incidencia de recursos, denuncias o
actuaciones penales.
Caducidad del
procedimiento y prescripción del derecho
No debe
confundirse la caducidad del procedimiento de reintegro con
la prescripción del derecho de la Administración a exigirlo.
El art.
42.4 de la Ley general de subvenciones fija un plazo máximo de 12
meses para resolver y notificar el procedimiento; su transcurso produce
caducidad procedimental. Distinta es la prescripción de la acción de reintegro,
sujeta al art.
39 de la Ley General de Subvenciones o, en su caso, a la normativa
europea aplicable.
La caducidad
de un procedimiento no determina automáticamente la extinción definitiva del
derecho si este no ha prescrito todavía.