La herencia
digital tras el fallecimiento: encaje civil, protección de datos y límites del
llamado «testamento digital»
La progresiva
digitalización de la vida personal y patrimonial ha trasladado al plano
jurídico una cuestión de indudable relevancia sucesoria: qué sucede con las
cuentas, contenidos, datos, activos y perfiles digitales de una persona tras su
fallecimiento. En el ordenamiento español, esta materia se sitúa en la
intersección entre el derecho de sucesiones, la protección
de datos personales, la tutela post mortem de los derechos
de la personalidad y, en su caso, la disciplina contractual aplicable
a los prestadores de servicios digitales.
El hecho
detonante de este análisis viene dado, de un lado, por la regulación
introducida por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de
Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (LOPDGDD), singularmente en sus artículos 3 y 96; y,
de otro, por el desarrollo doctrinal y normativo producido en torno a la
llamada «herencia digital», incluida la experiencia catalana de la Ley
10/2017, de 27 de junio, y su posterior depuración constitucional por
la STC
n.º 7/2019, de 17 de enero, ECLI:ES:TC:2019:7. A ello se añade la
persistente confusión terminológica entre herencia digital, patrimonio
digital y testamento digital, que exige una delimitación
técnica rigurosa.
Desde una
perspectiva estrictamente jurídica, no todo elemento existente en el
entorno digital integra el caudal relicto en sentido civil. Debe distinguirse
entre:
- Bienes o derechos de contenido patrimonial
transmisibles mortis causa.
- Relaciones contractuales personalísimas que se
extinguen con la muerte.
- Datos personales y contenidos vinculados a la
intimidad, al honor, a la propia imagen o al secreto de las
comunicaciones.
- Perfiles y cuentas cuya gestión post
mortem queda condicionada, además, por las políticas del
prestador del servicio.
Marco
normativo aplicable
Normativa civil
sucesoria
El punto de
partida se encuentra en el artículo 659 del Código Civil, conforme
al cual la herencia comprende todos los bienes, derechos y obligaciones de una
persona que no se extingan por su muerte. Este precepto debe ponerse en
relación con el artículo 657 del Código Civil, que sitúa en la
muerte el momento de la transmisión hereditaria, con el artículo 661
del Código Civil, relativo a la sucesión del heredero en todos los derechos
y obligaciones del causante, y con el artículo 32 del Código Civil,
sobre extinción de la personalidad civil.
La consecuencia
sistemática es clara: solo forman parte de la herencia los elementos digitales
que tengan naturaleza patrimonial o transmisible y que no se extingan por la
muerte de su titular. Quedan al margen, por tanto, los derechos estrictamente
personalísimos, sin perjuicio de la tutela post mortem que el ordenamiento
reconoce en determinados ámbitos.
Protección de
datos de personas fallecidas
En el plano de
la protección de datos, el Reglamento (UE) 2016/679, de 27 de abril de
2016 (RGPD), excluye expresamente de su ámbito la
protección de datos de personas fallecidas, según su considerando 27. No
obstante, el propio Reglamento deja a los Estados miembros la posibilidad de
establecer reglas sobre ese tratamiento post mortem.
España ha
ejercido esa habilitación mediante la LOPDGDD. En particular:
- El artículo 3 LOPDGDD regula el
acceso, rectificación y supresión de datos personales de personas
fallecidas.
- El artículo 96 LOPDGDD disciplina
el acceso a contenidos gestionados por prestadores de servicios de la
sociedad de la información sobre personas fallecidas y es el precepto que,
rubricado como «Derecho al testamento digital», ha generado la principal
controversia conceptual.
Debe añadirse
que la propia LOPDGDD, en su artículo 2.2.b), excluye en
principio los tratamientos de datos de personas fallecidas de su ámbito de
aplicación, pero articula un régimen singular a través de los preceptos
citados.
Tutela post
mortem de derechos de la personalidad
La dimensión no
patrimonial del fenómeno exige tener presente la Ley Orgánica 1/1982,
de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad
personal y familiar y a la propia imagen, así como el artículo 18 de la
Constitución Española. En el entorno digital, la gestión de cuentas,
publicaciones, imágenes, mensajes o archivos puede incidir directamente sobre
la intimidad pretérita del fallecido, la memoria personal y familiar y, en
ciertos casos, sobre el secreto de las comunicaciones.
Derecho
autonómico catalán
En Cataluña,
la Ley 10/2017, de 27 de junio, de las voluntades digitales y de
modificación de los libros segundo y cuarto del Código civil de Cataluña, introdujo una regulación
específica de las voluntades digitales y modificó, entre
otros, el artículo 411-10 del Código civil de Cataluña. Dicha norma pretendió,
además, crear un registro electrónico de voluntades digitales, aspecto
parcialmente anulado por el Tribunal Constitucional.
Delimitación
conceptual: patrimonio digital, identidad digital y llamado «testamento
digital»
Patrimonio
digital y heterogeneidad de su contenido
El patrimonio
digital no constituye una categoría homogénea. Bajo esa expresión se
agrupan realidades muy distintas:
- Activos digitales con valor económico:
saldos en cuentas en línea, criptoactivos, derechos de cobro por
monetización de contenidos, dominios, determinados archivos o activos
empresariales digitalizados.
- Cuentas de usuario y relaciones contractuales:
perfiles en redes sociales, correo electrónico, almacenamiento en la nube,
servicios de streaming o suscripciones.
- Contenidos generados o almacenados:
fotografías, vídeos, publicaciones, blogs, mensajes, documentos o
archivos.
- Datos personales e identidad digital:
información relativa al fallecido tratada por terceros, así como la
proyección pública o privada de su presencia en la red.
La
consecuencia jurídica es que el régimen de cada elemento depende de su
naturaleza: no se transmite igual un criptoactivo que una cuenta de streaming,
ni tiene el mismo tratamiento un archivo económico que un mensaje privado.
Identidad
digital y huella digital
La identidad
digital remite a la representación de la persona en el entorno
digital; la huella digital, al rastro de datos y acciones que deja
su actividad en internet. Tras el fallecimiento, parte de esa identidad digital
puede seguir siendo jurídicamente relevante, no como objeto de propiedad
hereditaria en sentido estricto, sino como ámbito de protección de la
personalidad pretérita y de ejercicio de facultades de acceso, conservación,
cierre o supresión.
La impropiedad
técnica del «testamento digital»
Desde el
punto de vista civil, la expresión «testamento digital» es
técnicamente equívoca. El artículo 667 del Código Civil define
el testamento como el acto por el cual una persona dispone para después de su
muerte de todos sus bienes o de parte de ellos. A su vez, la validez del
testamento exige las formas
legalmente previstas en el Código Civil, siendo nulo el que no las observe
conforme al artículo 687 del Código Civil.
Por ello, el artículo
96 de la LOPDGDD no ha creado una nueva clase testamentaria. No
existe, en Derecho común, un testamento digital autónomo como forma sucesoria
distinta del testamento abierto, cerrado u ológrafo, ni un instrumento
puramente digital equivalente al testamento civil ordinario. Lo que el precepto
contempla es, en esencia, un régimen de legitimación y de instrucciones
respecto de contenidos y cuentas digitales gestionados por prestadores de
servicios de la sociedad de la información.
Régimen de
los datos y contenidos digitales de personas fallecidas
Legitimación del
artículo 3 LOPDGDD
El artículo
3 de la LOPDGDD reconoce la legitimación de las personas vinculadas al
fallecido por razones familiares o de hecho, así como de sus herederos, para
solicitar al responsable o encargado del tratamiento el acceso a los datos
personales del fallecido y, en su caso, su rectificación o supresión. Este
régimen cede si el fallecido lo hubiese prohibido expresamente o si una ley lo
excluye.
El precepto
contiene, además, reglas específicas para menores y personas con discapacidad.
Conforme al apartado 2 y 3 del artículo 3 de la LOPDGDD, estas
facultades podrán ejercerse, respectivamente, por sus representantes legales y,
en determinados casos, por el Ministerio Fiscal o por quienes hubiesen sido
designados para funciones de apoyo, siempre dentro del alcance de las medidas
de apoyo existentes.
Legitimación del artículo
96 de la LOPDGDD
El artículo
96 de la LOPDGDD extiende el régimen al acceso a contenidos
gestionados por prestadores de servicios de la sociedad de la
información. Legitima a:
- Las personas vinculadas al fallecido por razones
familiares o de hecho.
- Sus herederos.
- El albacea testamentario.
- La persona o institución designada expresamente por
el fallecido para ello.
Estos sujetos
podrán dirigirse a los prestadores al objeto de acceder a los contenidos y de
impartir instrucciones sobre su utilización, destino o supresión, con el
límite de la voluntad expresa del causante y sin perjuicio del derecho de los
herederos a acceder a los contenidos que formen parte del caudal relicto.
Problemas de
técnica legislativa
La regulación
presenta varios puntos controvertidos:
- Excesiva amplitud subjetiva: el círculo de
legitimados es amplio y no siempre coincide con quienes ostentan un
interés sucesorio directo.
- Ausencia de prioridad legal interna: la
norma no establece con claridad un orden de prelación entre familiares,
allegados, herederos, albacea o persona designada.
- Indeterminación del alcance del acceso: no
siempre resulta claro si la facultad alcanza solo a la gestión externa de
la cuenta o también al examen del contenido almacenado.
- Colisión con derechos fundamentales: el
acceso a mensajes, correos o comunicaciones puede afectar al secreto de
las comunicaciones y a la intimidad de terceros.
De ahí que
una interpretación sistemática obligue a distinguir entre mera facultad de
interlocución con el prestador, acceso a datos personales, acceso a
contenidos protegidos y verdadera adquisición hereditaria de bienes digitales
transmisibles.
Qué integra
realmente la herencia digital en sentido civil
Bienes y
derechos patrimoniales transmisibles
Integrarán la
herencia, en principio, aquellos elementos digitales que presenten valor
económico y no se extingan con la muerte. Entre ellos pueden
incluirse, según el caso concreto: créditos o saldos vinculados a plataformas o
servicios; derechos de explotación económica derivados de contenidos
monetizados; criptoactivos u otros activos digitales transmisibles; dominios u
otros activos digitales con valor patrimonial; archivos empresariales o
profesionales incorporables al caudal relicto.
Su
adquisición mortis causa se rige por las reglas generales del
Derecho sucesorio y, en el plano tributario, podrán quedar sujetos al Impuesto
sobre Sucesiones y Donaciones cuando supongan una adquisición
lucrativa mortis causa de contenido económico.
Relaciones
contractuales que se extinguen con la muerte
No todo contrato
digital es transmisible. Muchas relaciones con prestadores responden a
licencias de uso o contratos personalísimos cuyo disfrute queda vinculado al
usuario titular y se extingue con su muerte. Es el supuesto típico de
determinadas suscripciones de contenidos, cuentas de uso individual o servicios
cuya contratación no atribuye un derecho patrimonial transmisible, sino una
mera facultad de uso personal e intransferible.
Contenidos
sujetos a un derecho de acceso, no necesariamente a transmisión
Otros elementos
no integran la herencia como bien patrimonial, pero sí generan facultades de
gestión o acceso para legitimados. Es lo que ocurre con determinados perfiles
en redes sociales, cuentas conmemorativas, archivos en la nube o contenidos
que, aun careciendo de valor económico directo, exigen decisiones sobre
mantenimiento, cierre o supresión.
Doctrina
constitucional y jurisprudencia relevante
Protección
constitucional de datos y esfera digital
La
jurisprudencia constitucional ha perfilado el derecho fundamental a la
protección de datos como un poder de disposición y control sobre los datos
personales. Este marco resulta decisivo para entender el tratamiento post
mortem de la identidad digital.
La STC
n.º 292/2000, de 30 de noviembre, ECLI:ES:TC:2000:292, declara que el
derecho fundamental a la protección de datos «(...) consiste en un poder de
disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona
para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero (...) y que también
permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué,
pudiendo oponerse a esa posesión o uso». Igualmente, la STC
n.º 94/1998, de 4 de mayo, ECLI:ES:TC:1998:94 y la STC
n.º 254/1993, de 20 de julio, ECLI:ES:TC:1993:254, se sitúan en la base de
la construcción constitucional del control sobre los datos personales y de la
llamada libertad informática.
Especial
referencia a las redes sociales y a los prestadores de servicios
Condiciones
generales y políticas internas del proveedor
La gestión post
mortem de perfiles y cuentas en redes sociales suele quedar
condicionada por las condiciones generales del servicio y las políticas
internas del prestador. Esto genera una tensión entre: la voluntad del
causante; los derechos de herederos o legitimados; la normativa de protección
de datos; y la configuración contractual del servicio.
En la
práctica, muchos prestadores prevén mecanismos de cierre de cuenta,
memorialización o designación de contacto de legado. Pero tales previsiones no
equivalen a una norma sucesoria ni desplazan por sí solas el régimen civil
interno cuando existan bienes transmisibles o instrucciones válidas del
causante.
Acceso a
contenidos y secreto de las comunicaciones
Uno de los
principales límites al acceso viene dado por el apartado 3 del artículo
18 de la Constitución española, relativo al secreto de las comunicaciones.
El acceso a mensajes privados, correos electrónicos o conversaciones
almacenadas no puede equipararse sin más al acceso a un bien patrimonial. La
intervención de terceros sobre tales contenidos puede quedar vedada o sometida
a un estándar reforzado de justificación, consentimiento previo del causante o,
en su caso, autorización judicial.
Por ello, la
interpretación más prudente del artículo
96 de la LOPDGDD conduce a entender que el acceso ordinario de
legitimados no confiere una habilitación general e incondicionada para examinar
todas las comunicaciones privadas del fallecido.
Albacea
digital, heredero y persona designada: diferencias funcionales
Albacea
testamentario y gestión digital
El albacea
testamentario, previsto con carácter general en el Código Civil, puede desempeñar funciones de ejecución
de la voluntad del causante sobre su patrimonio digital cuando así se desprenda
del testamento o de la propia amplitud del encargo. No existe, en Derecho
común, una categoría legal autónoma del albacea digital, pero sí es
jurídicamente viable que el testador encomiende al albacea funciones
específicas de gestión de cuentas, acceso, cierre, conservación o entrega de
determinados activos digitales.
Persona
expresamente designada
El artículo
96 de la LOPDGDD admite que el fallecido designe expresamente a
una persona o institución para acceder a contenidos y ejecutar instrucciones.
Esta figura no equivale necesariamente al heredero ni al albacea civil, sino
que puede responder a un encargo funcional de gestión o interlocución con
prestadores.
Heredero y
adquisición patrimonial
El heredero,
a diferencia del mero gestor designado, sucede al causante en los bienes y
derechos transmisibles. Por ello, cuando el contenido digital tenga valor
patrimonial e integre el caudal relicto, la posición del heredero no puede
quedar desplazada por las reglas del artículo
96 de la LOPDGDD ni por una política interna del proveedor
contraria al régimen sucesorio, sin perjuicio de los límites derivados de la
naturaleza del bien o del contrato.
Forma de
documentar las instrucciones sobre el patrimonio digital
Testamento civil
como instrumento principal
Si las
instrucciones del causante afectan a bienes transmisibles mortis causa o
a la designación de heredero, legatario o albacea, el instrumento idóneo sigue
siendo el testamento civil otorgado en alguna de las formas
admitidas por el Código Civil. Desde esta perspectiva, el testamento
notarial abierto ofrece la mayor seguridad jurídica, tanto por el control de
capacidad y consentimiento como por su fuerza probatoria frente a terceros.
Documento
complementario de voluntades digitales
En la práctica,
puede resultar útil un documento complementario donde se detallen cuentas,
claves, instrucciones técnicas o preferencias de gestión. Sin embargo, su
eficacia dependerá de su conexión con el testamento, de su validez probatoria y
de que no contradiga normas imperativas, derechos fundamentales ni las
exigencias del Derecho sucesorio. Si contiene disposiciones mortis causa con
pretensión sucesoria autónoma, no podrá prescindir de las formas legalmente
exigidas.
Problemas
prácticos de las claves y del acceso
La principal
dificultad práctica es evidente: las claves cambian con frecuencia y su
incorporación literal al testamento plantea riesgos de confidencialidad y de
obsolescencia. Además, el acceso al testamento por sujetos legitimados podría
revelar información sensible no destinada a todos ellos. De ahí la conveniencia
de separar, cuando sea posible, la disposición sucesoria del activo digital y
la información técnica necesaria para su ejecución.
Implicaciones
prácticas: cumplimiento, prueba, fiscalidad y riesgos
Identificación y
prueba de la legitimación
Quien pretenda
actuar frente al prestador deberá acreditar el fallecimiento y su condición de
sujeto legitimado: heredero, albacea, familiar vinculado, representante legal,
persona designada o titular de una medida de apoyo. La falta de un desarrollo
reglamentario completo incrementa la inseguridad práctica en cuanto a
documentos exigibles, extensión de facultades y alcance del acceso.
Inventario
del patrimonio digital
Desde la
perspectiva sucesoria, la localización de activos digitales constituye una
carga especialmente compleja. Sin inventario previo o sin información
suficiente, pueden quedar fuera de la masa hereditaria elementos patrimoniales
relevantes, con el consiguiente impacto civil y tributario.
Fiscalidad de
los activos digitales
Cuando exista
adquisición hereditaria de bienes o derechos digitales con valor económico,
estos deberán ser integrados, en su caso, en la base del Impuesto sobre
Sucesiones y Donaciones. Las principales dificultades se concentran en la
valoración, calificación y localización de ciertos activos digitales,
particularmente cuando se trata de criptoactivos o de derechos económicos
generados en plataformas globales.
Riesgos de
incumplimiento y conflictos
Los principales
focos de litigiosidad se sitúan en: la oposición entre familiares y herederos
sobre el destino de cuentas o perfiles; la discrepancia entre voluntad del
causante y condiciones del proveedor; la negativa del prestador a facilitar
acceso o copia de archivos; la posible invasión de la intimidad del fallecido o
de terceros; la omisión de activos digitales del inventario hereditario.
Puntos
controvertidos y criterios divergentes
¿Existe un
verdadero derecho a la herencia digital?
En términos
dogmáticos, más que un derecho autónomo y unitario a la herencia digital, lo
que existe es una combinación de regímenes jurídicos distintos: sucesorio,
contractual, tributario, de protección de datos y de tutela de la personalidad.
La expresión tiene utilidad descriptiva, pero no designa una institución civil
plenamente tipificada.
¿El artículo
96 de la LOPDGDD regula una sucesión digital?
No de forma
completa. Regula, fundamentalmente, facultades de acceso, gestión y decisión
respecto de contenidos y perfiles digitales gestionados por prestadores de
servicios. La sucesión mortis causa de bienes digitales patrimoniales sigue
rigiéndose por el Código Civil y por la normativa sucesoria aplicable.
¿Las
políticas del proveedor prevalecen sobre la voluntad del causante?
No con carácter
absoluto. En materia de acceso técnico y operativa de la cuenta, las políticas
del proveedor tienen una relevancia práctica evidente. Pero no pueden
desnaturalizar, por sí mismas, la adquisición hereditaria de bienes
transmisibles ni dejar sin efecto una disposición sucesoria válida. Otra cosa
es que, respecto de cuentas personalísimas o contenidos protegidos por la
intimidad o el secreto de las comunicaciones, el alcance del derecho del
heredero sea más limitado.