La Dirección
General de Tributos, en su consulta
vinculante (V0070-26), de 20 de enero de 2026, analiza la tributación
de la donación de una renta vitalicia satisfecha por un padre a favor de su
hijo con cargo a sus propios ahorros y concluye que la operación queda sujeta
al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD).
Relevancia
del criterio. La consulta resulta relevante porque precisa cómo debe
tributar una figura para la que la Ley 29/1987, del Impuesto sobre
Sucesiones y Donaciones, no establece una regla específica de valoración.
Además, aclara que esta donación no queda sujeta al IRPF.
Supuesto
planteado
El consultante
iba a recibir de su padre una donación de renta vitalicia,
consistente en una cantidad mensual constante procedente de los ahorros del
donante. La cuestión suscitada era determinar cómo debía tributar esa
atribución gratuita y cuál debía ser su valoración a efectos fiscales.
Sujeción al
ISD y momento del devengo
La DGT parte
del artículo
3.b) de la LISD, que somete a gravamen la adquisición de bienes y
derechos por donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito inter
vivos. En consecuencia, considera que la operación descrita está sujeta
al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, siendo sujeto pasivo el
donatario o favorecido, conforme al artículo
5 de la misma ley.
En cuanto
al devengo, recuerda que en las transmisiones lucrativas inter
vivos el impuesto se devenga el día en que se cause o celebre el acto o
contrato, de acuerdo con el artículo
24.2 de la LISD. A estos efectos, cita también el artículo
623 del Código Civil, según el cual la donación se perfecciona
desde que el donante conoce la aceptación del donatario.
Cómo se
determina la base imponible
La consulta
destaca que la Ley 29/1987 no contiene una norma específica para
valorar las rentas vitalicias, a diferencia de lo que ocurre con
determinados derechos reales como el usufructo, uso y habitación. Por ello, el
donatario deberá declarar el valor de los bienes y derechos adquiridos
en el momento del devengo.
Ante esa
ausencia de regla concreta, la DGT entiende que, sin que proceda una
aplicación automática de normas de otro tributo, puede tomarse como
referencia el criterio del artículo
10.5.f) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y
Actos Jurídicos Documentados. Ese precepto prevé que la base imponible de
las pensiones se obtenga capitalizándolas al interés básico del Banco
de España y tomando del capital resultante la parte que corresponda,
según las reglas de valoración de los usufructos, a la edad del pensionista si
la pensión es vitalicia.
La DGT añade que
este cálculo se entiende sin perjuicio de la eventual comprobación
administrativa del valor por parte de la comunidad autónoma de
residencia habitual del donatario.
No sujeción
al IRPF
La resolución
concluye igualmente que, al tratarse de una operación sujeta al ISD,
no queda sujeta al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas,
de acuerdo con el artículo
6.4 de la LIRPF.
Impacto práctico
El criterio
vinculante fija que la donación de una renta vitalicia tributa en el
ISD y que su valoración debe efectuarse en la fecha del devengo,
pudiendo acudirse para su cálculo a las reglas del artículo 10.5.f) del
TRLITPAJD. Para los contribuyentes y asesores, la consulta ofrece una pauta
práctica de valoración en un supuesto no regulado expresamente por la LISD.