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La AEPD fija las condiciones para el alta bancaria con biometría facial

La AEPD avala con condiciones la biometría facial bancaria

La Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) ha respondido a la consulta formulada por el delegado de protección de datos de una entidad bancaria sobre la utilización de un sistema de verificación biométrica facial uno-a-uno en el alta remota de nuevos clientes.

La contestación considera que el sistema descrito supera, en términos ex ante, los juicios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad. Esta valoración, no obstante, queda condicionada al cumplimiento efectivo de las garantías examinadas y no constituye una autorización del tratamiento, la homologación de la tecnología o una certificación del algoritmo. La respuesta es meramente informativa, carece de efectos vinculantes y no constituye un acto recurrible.

Una verificación 1:1 sometida al artículo 9 del RGPD

El sistema compara la imagen facial obtenida durante el alta con la fotografía del documento de identidad para comprobar si ambas corresponden a la misma persona. No realiza búsquedas frente a una pluralidad de referencias ni incorpora las plantillas a una base biométrica para usos posteriores.

La AEPD diferencia esta verificación o autenticación 1:1 de la identificación biométrica uno-a-varios. Aunque ambas implican el tratamiento de categorías especiales de datos sometido al artículo 9 del RGPD, la distinción resulta relevante para valorar la intensidad de la injerencia, el riesgo y las garantías necesarias. 

Consentimiento explícito y una alternativa remota no biométrica

Las obligaciones de identificación derivadas de la normativa de prevención del blanqueo de capitales pueden fundamentar el tratamiento de los datos necesarios en el artículo 6.1.c) del RGPD. Sin embargo, esta obligación legal no justifica automáticamente el empleo de una concreta tecnología biométrica: también debe concurrir una circunstancia que levante la prohibición del artículo 9.1.

En el supuesto consultado, la operación biométrica se apoya en el consentimiento explícito del artículo 9.2.a) del RGPD. Para que sea válido, deberá ser libre, específico, informado, inequívoco y explícito. El cliente ha de poder rechazar la biometría sin sufrir costes injustificados, pérdida de condiciones, exclusiones, retrasos desproporcionados u otras cargas que condicionen su decisión.

La AEPD precisa que una opción presencial no basta por sí sola en las circunstancias examinadas. La entidad deberá ofrecer también una vía remota no biométrica, que podría articularse mediante mecanismos de identificación electrónica reconocidos por el ordenamiento, como la firma electrónica cualificada o, cuando proceda, el DNI electrónico. No es necesario que esta alternativa reproduzca la misma tecnología, rapidez o intervención humana del sistema biométrico, pero sí que sea real, cierta y razonablemente accesible. 

El sistema supera inicialmente el triple juicio

Idoneidad. La comparación facial 1:1 presenta una conexión directa con la finalidad de comprobar que quien solicita el alta es titular del documento aportado y de reforzar la prevención de la suplantación de identidad. Las pruebas técnicas, los controles documentales, la prueba de vida y la revisión humana permiten apreciar inicialmente su aptitud, aunque no certifican su eficacia global en condiciones reales.

Necesidad. La mera existencia de un método menos intrusivo no convierte automáticamente la biometría en innecesaria. Para desplazarla, la alternativa debe alcanzar razonablemente la misma finalidad con un nivel de eficacia equivalente. Según la información aportada, existen razones objetivas para considerar que el procedimiento manual anterior no proporciona esa equivalencia frente a los riesgos identificados.

Proporcionalidad. La AEPD valora especialmente que el cotejo sea puntual y uno-a-uno, que no exista búsqueda en bases poblacionales, categorización o inferencia de atributos, que no se cree una base biométrica de clientes y que las referencias se eliminen después de la comparación. También tiene en cuenta las medidas de seguridad, la limitación de accesos, la trazabilidad y la revisión humana de los resultados positivos.

Seguimiento, conservación y decisiones automatizadas

La valoración favorable exige que la entidad contraste las estimaciones iniciales con los resultados obtenidos en producción. El piloto y la monitorización deberán medir errores y desviaciones y permitir revisar la evaluación si no se confirma la mejora de eficacia o aparecen alternativas menos intrusivas con resultados equivalentes.

La entidad también deberá justificar los plazos de conservación de las distintas evidencias, documentar la destrucción de las plantillas y someter al proveedor biométrico a las garantías del artículo 28 del RGPD. Esto comprende el tratamiento conforme a instrucciones, el control de subencargados, la seguridad, la localización de las operaciones, la supresión efectiva y la prohibición de utilizar los datos para fines propios.

Además, deberá valorar las consecuencias de los resultados negativos automatizados. Si producen efectos jurídicos o afectan significativamente al interesado, resultará aplicable el artículo 22 del RGPD con todas sus garantías. La mera derivación a una oficina no equivale por sí sola al derecho a obtener intervención humana sobre la concreta decisión automatizada.

Impacto práctico para las entidades financieras

El criterio de la AEPD no supone un aval general a la biometría bancaria. Su viabilidad depende de la configuración concreta del sistema, de la validez del consentimiento, de la existencia de una alternativa remota no biométrica y de una evaluación documentada y revisable.

Las entidades que pretendan utilizar esta tecnología, deberán justificar separadamente la base jurídica del tratamiento ordinario y la excepción aplicable a los datos biométricos, acreditar el triple juicio, limitar la generación y conservación de plantillas, supervisar al proveedor y revisar periódicamente si siguen siendo válidas las premisas de eficacia y seguridad.









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