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El alta médica edictal activa el deber inmediato de reingreso
El alta médica notificada por edictos activa el reingreso sin requerimiento empresarial, si la publicación fue válida y las ausencias son culpables.
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El alta médica edictal activa el deber inmediato de reingreso

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias n.º 545/2025, de 9 de julio, analiza si una trabajadora puede justificar sus ausencias alegando que desconocía el alta médica emitida por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) cuando esta fue notificada mediante anuncio en el Boletín Oficial del Estado (BOE). La Sala confirma la procedencia del despido disciplinario y concluye que, practicada válidamente la notificación edictal, la obligación de reincorporarse nace automáticamente, sin necesidad de un requerimiento previo por parte de la empresa.

El pronunciamiento conecta el régimen administrativo de eficacia y notificación de las resoluciones de Seguridad Social con los artículos 45.1.c), 54.1 y 54.2.a) del Estatuto de los Trabajadores ( ET) . La cuestión decisiva no es el conocimiento material efectivo del alta, sino si la Administración agotó correctamente los cauces de notificación anteriores a la publicación edictal.

El supuesto resuelto por el TSJ de Canarias

  • Antecedentes: La trabajadora permanecía en situación de incapacidad temporal desde el 27 de diciembre de 2021. El INSS emitió el alta el 11 de enero de 2023, indicando que debía incorporarse al trabajo al día siguiente de su notificación.
  • Intentos de notificación: La comunicación postal intentada el 23 de enero fue devuelta por "desconocida" y la notificación electrónica puesta a disposición el 10 de febrero caducó por falta de acceso. Finalmente, el alta fue publicada en el BOE el 16 de febrero de 2023.
  • Secuencia de ausencias y despido: Desde el 17 de febrero hasta el 20 de abril de 2023, la trabajadora no acudió a su puesto, no intentó reincorporarse ni impugnó el alta. La empresa notificó su despido disciplinario por ausencias injustificadas, decisión declarada procedente por el Juzgado de lo Social n.º 7 de Santa Cruz de Tenerife y confirmada posteriormente en suplicación.

Resolución de referencia: STSJ de Canarias n.º 545/2025, de 9 de julio, ECLI:ES:TSJICAN:2025:2077. La notificación edictal practicada tras fracasar la comunicación postal y la electrónica determina que la trabajadora deba considerarse legalmente notificada. Desde ese momento, su reincorporación resulta obligatoria sin necesidad de un requerimiento empresarial previo.

Marco normativo aplicable a la eficacia del alta

  • La notificación como presupuesto de eficacia: El artículo 39.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, establece que la eficacia de los actos administrativos queda demorada cuando esté supeditada a su notificación. En materia de Seguridad Social, el artículo 129.1 de la Ley General de la Seguridad Social ( LGSS) remite a la legislación común de procedimiento administrativo. Por tanto, la mera fecha de emisión del alta médica no basta para imputar al trabajador una ausencia injustificada; es necesario que la resolución haya adquirido eficacia mediante una notificación practicada conforme al ordenamiento.
  • Carácter subsidiario de la notificación edictal: El artículo 132.4 de la LGSS permite que los actos que no hayan podido notificarse en la sede electrónica ni en el domicilio del interesado se practiquen mediante anuncio en el BOE. No constituye una modalidad inicial o de libre elección, sino un cauce subsidiario condicionado al fracaso de las formas precedentes. La validez del edicto exige comprobar la corrección de los intentos anteriores (domicilio utilizado, resultado del envío, puesta a disposición electrónica y constancia documental). En el litigio examinado, el TSJ tuvo por acreditados los intentos previos y reconoció plena eficacia al anuncio del 16 de febrero de 2023.

Extinción de la incapacidad temporal y reactivación contractual

  • Finalización de la causa suspensiva: La incapacidad temporal suspende el contrato conforme al artículo 45.1.c) del ET, exonerando de las obligaciones recíprocas de trabajar y remunerar el trabajo (artículo 45.2 del ET) . El alta médica extingue la situación impeditiva y reactiva el deber de prestación desde la fecha en que produce efectos.
  • Ejecutividad del alta y eventual impugnación: La impugnación del alta no suspende automáticamente la eficacia del acto administrativo salvo que una norma especial atribuya expresamente dicho efecto. Como regla general, el trabajador debe reincorporarse o desplegar una conducta activa y diligente dirigida a acreditar la persistencia de una imposibilidad médica.

Criterio jurisprudencial (STS, rec. 1291/2012, de 27 de marzo de 2013, ECLI:ES:TS:2013:2041): La resolución administrativa que pone fin a la situación protegida priva inicialmente de justificación a las ausencias. Para conservar la suspensión, el trabajador debe informar a la empresa y acreditar la persistencia de la incapacidad.

Esta doctrina exige una conducta positiva: comunicar la impugnación, manifestar la voluntad de conservar el vínculo y aportar elementos médicos contrastables. No basta la mera discrepancia con el alta. En la misma línea, la STS n.º 276/2023, de 17 de abril, ECLI:ES:TS:2023:1566, considera sancionables las ausencias posteriores a un alta del INSS no suspendida por la reclamación administrativa formulada.

¿Debe la empresa requerir previamente la reincorporación?

  • Inexistencia de una exigencia general: El TSJ de Canarias rechaza que la empresa deba emitir una orden adicional para activar un deber que deriva de la propia ley y del contrato. La omisión de un burofax, llamada o requerimiento de reingreso no convierte por sí sola las ausencias en justificadas ni determina la improcedencia del despido.
  • El requerimiento como cautela probatoria: Aunque no sea un requisito constitutivo, el requerimiento empresarial resulta útil como elemento probatorio para acreditar la buena fe, precisar la fecha de reingreso o valorar la culpabilidad antes de imponer la sanción máxima. Puede ser especialmente necesario ante circunstancias singulares: cambios de centro o turno, dudas sobre la recepción del alta, vacaciones autorizadas, trámites de adaptación del puesto o nueva baja médica.

La doctrina de la sentencia no debe interpretarse como una autorización abstracta para despedir sin comprobaciones: su conclusión descansa en que concurrieron una notificación edictal válida, ausencias prolongadas, falta de impugnación y ausencia de prueba sobre una incapacidad persistente.

Ausencias injustificadas, gravedad y carga probatoria

  • Tipificación disciplinaria: El artículo 54.1 del ET exige un incumplimiento grave y culpable, tipificando el artículo 54.2.a) las faltas repetidas e injustificadas de asistencia. La notificación válida del alta elimina la justificación de la ausencia, pero la procedencia del despido requiere ponderar la duración de la falta, la conducta informativa del trabajador y la inexistencia de errores administrativos.
  • Distribución de la carga de la prueba: Corresponde a la empresa probar la existencia del alta, su eficacia, las fechas de ausencia y su encaje disciplinario. El trabajador podrá oponer defectos en la notificación, imposibilidad médica subsistente, impugnación con efecto suspensivo o error excusable. En suplicación, la modificación del relato probado requiere señalar documentos o pericias concretas que demuestren el error de forma directa.

Límites de la doctrina sobre la notificación edictal

  • Revisión de la regularidad del procedimiento: Si la Administración acudió prematuramente al edicto, utilizó un domicilio incorrecto o incumplió las reglas de puesta a disposición electrónica, la eficacia del alta queda desvirtuada y, con ello, la culpabilidad de las ausencias. La jurisprudencia del TSJ de Canarias resuelve estos litigios atendiendo a la secuencia concreta de notificaciones; por ejemplo, si el primer conocimiento real del alta se produce tras un burofax empresarial y el trabajador se incorpora de inmediato, la valoración de la culpabilidad cambia sustancialmente.
  • Comunicaciones de la empresa y Sistema RED: La empresa no sustituye al INSS en su deber de notificar las resoluciones. La recepción de la comunicación del alta a través del Sistema RED informa a la empresa, pero no equivale por sí sola a la notificación legal al trabajador, dado que se trata de actos con destinatarios y efectos jurídicos diferenciados.

Implicaciones prácticas para la gestión laboral

Ámbito

Actuaciones recomendadas

Empresa (antes de sancionar)

• Verificar la resolución de alta, su fecha de efectos y el modo de notificación al trabajador.

• Comprobar si existe impugnación con efecto suspensivo.

• Revisar el régimen disciplinario del convenio colectivo aplicable.

• Documentar individualmente las fechas y turnos de incomparecencia.

• Valorar posibles comunicaciones previas o justificantes médicos aportados.

• Redactar la carta de despido detallando con precisión los hechos (art. 55.1 ET) .

Persona trabajadora

• Mantener actualizados los datos de contacto y consultar la sede electrónica.

• Actuar con diligencia ante la interrupción de la prestación económica.

• Comunicar inmediatamente a la empresa cualquier impugnación o imposibilidad médica acreditada.

Conclusión

Una notificación edictal válida del alta médica permite calificar el despido como procedente sin necesidad de un requerimiento previo de reincorporación, siempre que el alta sea ejecutiva y las ausencias posteriores resulten repetidas, continuadas e injustificadas. No obstante, si se acreditan defectos en la notificación administrativa, una incapacidad médica persistente debidamente comunicada o circunstancias que excluyan la culpabilidad del trabajador, la calificación del despido podrá variar.

 









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