A partir del
1 de octubre de 2023, se equipararon el trabajo a tiempo parcial con el
trabajo a tiempo completo a efectos del cómputo de los períodos cotizados para
el reconocimiento del derecho a determinadas prestaciones (como en su momento
explicamos aquí).
Hasta esa fecha, la redacción del art. 205.1.b) de la de la Ley General de la Seguridad Social (en adelante LGSS) exigía un periodo específico de cotización de
dos años dentro de los 15 años anteriores al hecho causante y el art.
247 de la LGSS aplicaba un coeficiente de parcialidad para
acreditar los períodos de cotización necesarios para causar derecho a las
pensiones de jubilación.
El coeficiente
de parcialidad se eliminó por la redacción dada al precepto legal (art.
247 de la LGSS) por el
Real Decreto-ley 2/2023, de 16 de marzo, de medidas urgentes para la
ampliación de derechos de los pensionistas, la reducción de la brecha de género
y el establecimiento de un nuevo marco de sostenibilidad del sistema público de
pensiones. Esa eliminación se mantiene por la redacción que el Real Decreto-ley
11/2024, de 23 de diciembre, para la mejora de la compatibilidad de la pensión
de jubilación con el trabajo, da al citado artículo
247 de la LGSS y en vigor desde el 1 de abril de 2025.
No
obstante, la duda aparece cuando aplicando la redacción del artículo 247 de la LGSS anterior
al Real Decreto-ley 2/2023, de 16 de marzo (done se exigía el coeficiente de
parcialidad) un trabajador no acredite la carencia específica suficiente para
el acceso a la pensión de jubilación. La reciente STS
n.º 502/2025, de 27 de mayo de 2025, ECLI:ES:TS:2025:2844, vuelve a
establecer que, debido a la doctrina constitucional y la eliminación del
coeficiente de parcialidad en la normativa posterior, las personas trabajadoras
a tiempo parcial tiene derecho a que no se le aplique dicho coeficiente,
reconociendo así su derecho a percibir la pensión de jubilación solicitada.
Como complemento
a nuestro práctico: «¿El
coeficiente de parcialidad se aplicaba a los trabajadores a tiempo parcial que
se jubilen antes del Real Decreto-Ley 2/2023?» analizamos los principales
aspectos tratados por la jurisprudencia para la aplicación retroactiva de la
eliminación del coeficiente de parcialidad en el cálculo de las pensiones
(jubilación e incapacidad pemanente) a tiempo parcial anteriores al Real Decreto-Ley
2/2023.
Sentencia del TC
STC n.º 91/2019, de 3 de julio de 2019,
ES:TC:2019:91
Declaró que la
regulación de la pensión de jubilación de los trabajadores a tiempo parcial
aplicable por razones temporales no se adecuaba al principio de igualdad ante
la ley entre trabajadores a tiempo completo y trabajadores a tiempo parcial, en
perjuicio de estos últimos, por las razones siguientes:
a) La cuantía de
la pensión se determina en función de dos factores: la base reguladora y el
periodo de cotización, el cual sirve a su vez para fijar un porcentaje sobre la
base reguladora, con el que se obtiene el importe a cobrar.
La base
reguladora salvaguarda el principio de proporcionalidad entre trabajadores a
tiempo completo y parcial, pues de acuerdo con el tiempo efectivamente
trabajado se obtiene una retribución acorde, y a su vez conforme a esa cantidad
se han ido practicando las correspondientes cotizaciones al sistema de
seguridad social, materializándose su contribución al mismo.
b) No sucede así
con el cálculo del periodo de cotización. En los trabajadores a tiempo
completo, el tiempo se computa por años y meses de cotización, sin practicar
sobre ellos ningún coeficiente o fórmula reductora. Para los trabajadores a
tiempo parcial, en cambio, se prevé una reducción del periodo de cotización.
Con ese método
de cálculo, el periodo de cotización para un trabajador a tiempo parcial no se
corresponderá con el que de manera natural deriva de los meses y años
materialmente cotizados por él durante el tiempo de sus contratos en alta, a
diferencia de lo que sí sucede con los trabajadores a tiempo completo.
De ello se
deriva una diferencia de trato en la fijación del periodo de cotización, para
unos de manera natural, en función del tiempo real (trabajadores a tiempo
completo) y para otros artificialmente a partir de un valor reductor
(trabajadores a tiempo parcial), sino que el método así implementado castiga,
sobre todo, a los trabajadores con menos porcentaje de parcialidad a lo largo
de su vida laboral, esto es, a quienes conforman el eslabón más débil del
mercado de trabajo.
c) La exposición
de motivos del Real Decreto-ley 11/2013, que introdujo la regla de cálculo
cuestionada, no permite hallar una justificación objetiva y razonable de esta
diferenciación.
Los principios
de contribución al sistema, proporcionalidad y equidad, ya están salvaguardados
con el método de cálculo de la base reguladora (a partir de la base de
cotización) y no dejan de estarlo porque el trabajadora tiempo parcial vea
reconocido todo el tiempo de cotización de sus contratos en alta.
d) La obligación
de cotizar nace desde el momento de iniciación de la actividad correspondiente.
Dicha obligación se mantiene por todo el periodo en que el trabajador esté en
alta en el régimen general o preste sus servicios, aunque estos revistan carácter
discontinuo.
Si la obligación
de cotizar y con ello su repercusión contributiva en el sistema de previsión
social, se mantiene desde el principio y durante toda la vida laboral del
trabajador a tiempo completo o parcial, resulta contrario a los propios
principios de dicho sistema que se desconozca en parte el tiempo de cotización
solo para este último colectivo de trabajadores, restándoselo del periodo real
de cotización para fijar la cuantía de su jubilación.
En definitiva,
falta el primero de los requisitos exigibles para una desigualdad de trato
constitucionalmente admisible, su justificación objetiva y razonable. Además,
se rompe también con la proporcionalidad desde el momento en el que, a una
reducción razonable de la base reguladora para el trabajador a tiempo parcial
en función de su menor base de cotización, añade una reducción también del
periodo de cotización para fijar la cuantía de la prestación (porcentaje sobre
la base), lo que no se hace con el trabajador a tiempo completo.
En la redacción
de la LGSS aplicable por razones temporales, los periodos
trabajados a tiempo parcial no se computan completos, sino en proporción a la
parcialidad, en función del porcentaje que representa la jornada realizada a
tiempo parcial en relación con la realizada por un trabajador a tiempo completo
(el coeficiente de parcialidad). Por lo tanto, no se toma en cuenta la
totalidad del periodo de alta en la Seguridad Social, como acontece con los
trabajadores a tiempo completo, y los días cotizados se reducen como consecuencia
de la aplicación del coeficiente de parcialidad.
e) Además, se
trataba de una discriminación indirecta por razón de sexo prohibida por el art.
14 de la Constitución Española.
No está
justificado que se establezca una diferencia de trato entre trabajadores a
tiempo completo y trabajadores a tiempo parcial, no ya en cuanto a la reducción
de la base reguladora para el trabajador a tiempo parcial en función de su
menor base de cotización, sino en cuanto a la reducción adicional derivada de
la aplicación del coeficiente de parcialidad. Este coeficiente reduce el número
efectivo de días cotizados, diferenciación que no solo conduce a un resultado
perjudicial en el disfrute de la protección de la Seguridad Social para los
trabajadores contratados a tiempo parcial, sino que, además, supone, conforme
ha declarado la jurisprudencia constitucional, una discriminación indirecta por
razón de sexo.
STC n.º 155/2021, de 13 de septiembre,
ECLI:ES:TC:2021:155
Referida a la
incapacidad permanente, declara que la doctrina sentada por la STC n.º 91/2019,
de 3 de julio, respecto de la pensión de jubilación de los trabajadores a
tiempo parcial, "resulta trasladable" al supuesto de la pensión de
incapacidad permanente de dichos trabajadores.
En este fallo el
TC recuerda que, de acuerdo con los artículos 197, 247 y 248 de la LGSS, en la redacción aplicable por razones
temporales, la cuantía de la pensión de incapacidad permanente derivada de
enfermedad común de los trabajadores a tiempo parcial se calcula aplicando el
esquema general de cálculo previsto también para los trabajadores a tiempo
completo, esto es, la fijación de la base reguladora y la aplicación de un
porcentaje sobre la misma.
Razonó al efecto
el tribunal que «(...) la consulta de estadísticas actuales en el
mercado laboral indica que el porcentaje de mujeres que desempeñan un trabajo a
tiempo parcial es claramente superior al de los hombres", lo que permite
confirmar, "quince años después, la conclusión que ya extrajimos en la STC
253/2004, de que el contrato a tiempo parcial es una institución que afecta de
hecho predominantemente al sexo femenino, lo que obliga, como señalamos
entonces, a 'examinar con mayor cautela el impacto de la regla sobre cómputo de
periodos de carencia contenida en la norma cuestionada, pues, acreditada
estadísticamente la realidad sociológica indicada, esto es, que la medida
afecta a una proporción mucho mayor de mujeres que de hombres ( disparate
effect) para descartar la existencia de una discriminación indirecta prohibida
por el art.
14 CE, habría que constatar que esa medida se explica por
razones objetivamente justificadas de política social sin carácter
discriminatorio'».
Por ello—cierra
su razonamiento —, tras descartar que en el caso examinado se hubieran
identificado qué circunstancias objetivas ajenas a cualquier discriminación por
razón de sexo justifican la regulación del cálculo de la pensión (de
jubilación, en aquel caso) de los trabajadores a tiempo parcial, en el concreto
aspecto discutido, la STC 91/2019, concluyó, en sintonía con la conclusión
alcanzada desde la perspectiva del Derecho de la Unión Europea por el Tribunal
de Justicia de la Unión Europea en su sentencia de 8 de mayo de 2019 (asunto
C-161/18, Violeta Villar Láiz c. Instituto Nacional de la Seguridad Social y
Tesorería General de la Seguridad Social), invocada de contraste en el segundo
motivo del presente recurso de casación unificadora, que la regla cuestionada
provocaba "una discriminación indirecta por razón de sexo.
Sentencias del
TS
STS
n.º 72/2024, de 18 de enero del 2024, ECLI:ES:TS:2024:209
Desarrolla, de
conformidad con la STC 155/2021, que la determinación de la cuantía de las
pensiones de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común
causadas por los trabajadores a tiempo parcial debe realizarse por la
Administración de la Seguridad Social sin tomar en consideración el llamado
coeficiente de parcialidad, por las siguientes razones :
- Inconstitucionalidad del coeficiente de
parcialidad: La Sala basa su decisión en la doctrina del Tribunal
Constitucional, especialmente en la STC n.º 155/2021, de 13 de septiembre,
que declaró que el inciso “de jubilación y de incapacidad permanente
derivada de enfermedad común” del artículo 248.3 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS), en su
redacción aplicable, es inconstitucional y nulo por vulnerar el artículo
14 de la Constitución Española (principio de igualdad y no
discriminación).
- Falta de justificación objetiva y
razonable: La sentencia reproduce el razonamiento del Tribunal
Constitucional según el cual no existe una justificación objetiva y
razonable para la diferencia de trato entre trabajadores a tiempo completo
y a tiempo parcial introducida por el coeficiente de parcialidad. El
método de cálculo implica una reducción artificial de los periodos de
cotización para los trabajadores a tiempo parcial que no se aplica a los
de tiempo completo, afectando especialmente a quienes tienen una mayor
parcialidad.
- Discriminación indirecta por razón de
sexo: El coeficiente de parcialidad produce una discriminación
indirecta por razón de sexo, ya que, estadísticamente, el colectivo de
trabajadores a tiempo parcial está formado mayoritariamente por mujeres.
Tal y como señalan tanto la STC n.º 91/2019 como la STC n.º 155/2021, una
medida que afecta desproporcionadamente a las mujeres debe justificarse
por razones ajenas a la discriminación, lo que no ocurre en este caso.
- Vulneración del principio de contributividad y
proporcionalidad: Ya resulta suficientemente garantizado el
principio de proporcionalidad al calcular la base reguladora de la pensión
en función de lo efectivamente cotizado. Aplicar, además, un coeficiente
de parcialidad para reducir el periodo de cotización carece de justificación
y añade una penalización injustificada a los trabajadores a tiempo
parcial, rompiendo la equidad y proporcionalidad del sistema.
- Doctrina aplicable también a la incapacidad
permanente: Si bien la doctrina constitucional (STC 91/2019) se
había referido inicialmente a las pensiones de jubilación, la STC 155/2021
declaró expresamente trasladable la misma doctrina al supuesto de la
pensión de incapacidad permanente de los trabajadores a tiempo parcial,
como se recoge expresamente en los fundamentos jurídicos de la sentencia.
En conclusión y
conforme al fallo de la sentencia, la aplicación del coeficiente de parcialidad
en el cálculo de la pensión de incapacidad permanente derivada de enfermedad
común a trabajadores a tiempo parcial es contraria al principio de igualdad y
provoca discriminación indirecta por razón de sexo, debiendo la administración
calcular dicha pensión sin aplicar el coeficiente de parcialidad, computando
íntegramente los periodos de alta y cotización.
STS n.º 167/2025, de 5 de marzo,
ECLI:ES:TS:2025:1006 y STS n.º 310/2025 de 9 de abril, ECLI:ES:TS:2025:1833
Estimó el
recurso de casación para la unificación de doctrina, casó y anuló la sentencia
recurrida, que había aplicado el coeficiente de parcialidad, y confirmó la
sentencia dictada por el Juzgado de lo Social, que había reconocido el derecho
a percibir la pensión de jubilación computando los días naturales de prestación
de servicios de la trabajadora a tiempo parcial.
«A) El
cómputo de los periodos de cotización (art. 247 de la LGSS) y la cuantía de las prestaciones económicas
(art. 248 de la LGSS) están estrechamente relacionados porque la
cuantía de la pensión depende, entre otras cosas, de los periodos de cotización
que legalmente se requieren para causarlas, hasta el punto de que si no se
reúnen esos periodos no se causará derecho a la correspondiente pensión.
B) La
sentencia del TC 91/2019 se refiere expresamente a los periodos de cotización.
Esa sentencia declara la inconstitucionalidad del coeficiente de parcialidad
previsto en la legislación aplicable por razones temporales. Ese coeficiente de
parcialidad estaba contemplado no solo en la redacción entonces vigente del art.
248 de la LGSS, sino principalmente en la del art.
247 de la LGSS . La actual redacción de la LGSS intenta acomodarse a la jurisprudencia
constitucional eliminando toda referencia al coeficiente de parcialidad no solo
en art. 248de la LGSS, sino también en el art.
247 de la LGSS».
STS
n.º 502/2025, de 27 de mayo de 2025, ECLI:ES:TS:2025:2844
Aborda la
cuestión del coeficiente de parcialidad en el cálculo de la pensión de
jubilación para trabajadores a tiempo parcial. En esta sentencia, se analiza si
el demandante tiene derecho a que no se le aplique dicho coeficiente, el cual
fue utilizado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) para
denegar la pensión de jubilación solicitada el 19 de diciembre de 2019.
Partiendo de las
sentencias del Tribunal Constitucional analizadas, así como de la doctrina de
la STS 72/2024, señala que la redacción del artículo
247 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS) aplicable al
caso era la anterior al Real Decreto-ley 2/2023, de 16 de marzo, que sí exigía
el coeficiente de parcialidad. Sin embargo, este coeficiente fue eliminado por
la redacción dada al precepto legal por el Real Decreto-ley 2/2023 y mantenido
por el Real Decreto-ley 11/2024, de 23 de diciembre, en vigor desde el 1 de
abril de 2025.
En resumen, la
STS 502/2025 establece que, debido a la doctrina constitucional y la
eliminación del coeficiente de parcialidad en la normativa posterior, el
demandante tiene derecho a que no se le aplique dicho coeficiente, reconociendo
así su derecho a percibir la pensión de jubilación solicitada.