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El TS refuerza la doctrina de que la acumulación de procedimientos sociales sólo opera cuando existe plena identidad objetiva, subjetiva y causal, descartando que la simple existencia de procedimientos conexos o parcialmente coincidentes justifique suspensiones por litispendencia.
Aprobada la nueva Estrategia de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social hasta el 2027
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Criterio de gestión el INSS sobre la aplicación de la jubilación parcial en el personal laboral de las administraciones públicas
El INSS publica su criterio interpretativo sobre la jubilación parcial del personal laboral en las administraciones públicas tras la reforma de 2024.



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A vueltas con la eliminación con efectos retroactivos del coeficiente de parcialidad en la pensión de jubilación o IP de los trabajadores a tiempo parcial

A partir del 1 de octubre de 2023, se equipararon el trabajo a tiempo parcial con el trabajo a tiempo completo a efectos del cómputo de los períodos cotizados para el reconocimiento del derecho a determinadas prestaciones (como en su momento explicamos aquí). Hasta esa fecha, la redacción del art. 205.1.b) de la de la Ley General de la Seguridad Social (en adelante LGSS) exigía un periodo específico de cotización de dos años dentro de los 15 años anteriores al hecho causante y el art. 247 de la LGSS aplicaba un coeficiente de parcialidad para acreditar los períodos de cotización necesarios para causar derecho a las pensiones de jubilación.

El coeficiente de parcialidad se eliminó por la redacción dada al precepto legal (art. 247 de la LGSS) por el Real Decreto-ley 2/2023, de 16 de marzo, de medidas urgentes para la ampliación de derechos de los pensionistas, la reducción de la brecha de género y el establecimiento de un nuevo marco de sostenibilidad del sistema público de pensiones. Esa eliminación se mantiene por la redacción que el Real Decreto-ley 11/2024, de 23 de diciembre, para la mejora de la compatibilidad de la pensión de jubilación con el trabajo, da al citado artículo 247 de la LGSS y en vigor desde el 1 de abril de 2025.

No obstante, la duda aparece cuando aplicando la redacción del artículo 247 de la LGSS anterior al Real Decreto-ley 2/2023, de 16 de marzo (done se exigía el coeficiente de parcialidad) un trabajador no acredite la carencia específica suficiente para el acceso a la pensión de jubilación. La reciente STS n.º 502/2025, de 27 de mayo de 2025, ECLI:ES:TS:2025:2844, vuelve a establecer que, debido a la doctrina constitucional y la eliminación del coeficiente de parcialidad en la normativa posterior, las personas trabajadoras a tiempo parcial tiene derecho a que no se le aplique dicho coeficiente, reconociendo así su derecho a percibir la pensión de jubilación solicitada.

Como complemento a nuestro práctico: «¿El coeficiente de parcialidad se aplicaba a los trabajadores a tiempo parcial que se jubilen antes del Real Decreto-Ley 2/2023?» analizamos los principales aspectos tratados por la jurisprudencia para la aplicación retroactiva de la eliminación del coeficiente de parcialidad en el cálculo de las pensiones (jubilación e incapacidad pemanente) a tiempo parcial anteriores al Real Decreto-Ley 2/2023.

Sentencia del TC

STC n.º 91/2019, de 3 de julio de 2019, ES:TC:2019:91

Declaró que la regulación de la pensión de jubilación de los trabajadores a tiempo parcial aplicable por razones temporales no se adecuaba al principio de igualdad ante la ley entre trabajadores a tiempo completo y trabajadores a tiempo parcial, en perjuicio de estos últimos, por las razones siguientes:

a) La cuantía de la pensión se determina en función de dos factores: la base reguladora y el periodo de cotización, el cual sirve a su vez para fijar un porcentaje sobre la base reguladora, con el que se obtiene el importe a cobrar.

La base reguladora salvaguarda el principio de proporcionalidad entre trabajadores a tiempo completo y parcial, pues de acuerdo con el tiempo efectivamente trabajado se obtiene una retribución acorde, y a su vez conforme a esa cantidad se han ido practicando las correspondientes cotizaciones al sistema de seguridad social, materializándose su contribución al mismo.

b) No sucede así con el cálculo del periodo de cotización. En los trabajadores a tiempo completo, el tiempo se computa por años y meses de cotización, sin practicar sobre ellos ningún coeficiente o fórmula reductora. Para los trabajadores a tiempo parcial, en cambio, se prevé una reducción del periodo de cotización.

Con ese método de cálculo, el periodo de cotización para un trabajador a tiempo parcial no se corresponderá con el que de manera natural deriva de los meses y años materialmente cotizados por él durante el tiempo de sus contratos en alta, a diferencia de lo que sí sucede con los trabajadores a tiempo completo.

De ello se deriva una diferencia de trato en la fijación del periodo de cotización, para unos de manera natural, en función del tiempo real (trabajadores a tiempo completo) y para otros artificialmente a partir de un valor reductor (trabajadores a tiempo parcial), sino que el método así implementado castiga, sobre todo, a los trabajadores con menos porcentaje de parcialidad a lo largo de su vida laboral, esto es, a quienes conforman el eslabón más débil del mercado de trabajo.

c) La exposición de motivos del Real Decreto-ley 11/2013, que introdujo la regla de cálculo cuestionada, no permite hallar una justificación objetiva y razonable de esta diferenciación.

Los principios de contribución al sistema, proporcionalidad y equidad, ya están salvaguardados con el método de cálculo de la base reguladora (a partir de la base de cotización) y no dejan de estarlo porque el trabajadora tiempo parcial vea reconocido todo el tiempo de cotización de sus contratos en alta.

d) La obligación de cotizar nace desde el momento de iniciación de la actividad correspondiente. Dicha obligación se mantiene por todo el periodo en que el trabajador esté en alta en el régimen general o preste sus servicios, aunque estos revistan carácter discontinuo.

Si la obligación de cotizar y con ello su repercusión contributiva en el sistema de previsión social, se mantiene desde el principio y durante toda la vida laboral del trabajador a tiempo completo o parcial, resulta contrario a los propios principios de dicho sistema que se desconozca en parte el tiempo de cotización solo para este último colectivo de trabajadores, restándoselo del periodo real de cotización para fijar la cuantía de su jubilación.

En definitiva, falta el primero de los requisitos exigibles para una desigualdad de trato constitucionalmente admisible, su justificación objetiva y razonable. Además, se rompe también con la proporcionalidad desde el momento en el que, a una reducción razonable de la base reguladora para el trabajador a tiempo parcial en función de su menor base de cotización, añade una reducción también del periodo de cotización para fijar la cuantía de la prestación (porcentaje sobre la base), lo que no se hace con el trabajador a tiempo completo.

En la redacción de la LGSS aplicable por razones temporales, los periodos trabajados a tiempo parcial no se computan completos, sino en proporción a la parcialidad, en función del porcentaje que representa la jornada realizada a tiempo parcial en relación con la realizada por un trabajador a tiempo completo (el coeficiente de parcialidad). Por lo tanto, no se toma en cuenta la totalidad del periodo de alta en la Seguridad Social, como acontece con los trabajadores a tiempo completo, y los días cotizados se reducen como consecuencia de la aplicación del coeficiente de parcialidad.

e) Además, se trataba de una discriminación indirecta por razón de sexo prohibida por el art. 14 de la Constitución Española.

No está justificado que se establezca una diferencia de trato entre trabajadores a tiempo completo y trabajadores a tiempo parcial, no ya en cuanto a la reducción de la base reguladora para el trabajador a tiempo parcial en función de su menor base de cotización, sino en cuanto a la reducción adicional derivada de la aplicación del coeficiente de parcialidad. Este coeficiente reduce el número efectivo de días cotizados, diferenciación que no solo conduce a un resultado perjudicial en el disfrute de la protección de la Seguridad Social para los trabajadores contratados a tiempo parcial, sino que, además, supone, conforme ha declarado la jurisprudencia constitucional, una discriminación indirecta por razón de sexo.

STC n.º 155/2021, de 13 de septiembre, ECLI:ES:TC:2021:155

Referida a la incapacidad permanente, declara que la doctrina sentada por la STC n.º 91/2019, de 3 de julio, respecto de la pensión de jubilación de los trabajadores a tiempo parcial, "resulta trasladable" al supuesto de la pensión de incapacidad permanente de dichos trabajadores.

En este fallo el TC recuerda que, de acuerdo con los artículos 197, 247 y 248 de la LGSS, en la redacción aplicable por razones temporales, la cuantía de la pensión de incapacidad permanente derivada de enfermedad común de los trabajadores a tiempo parcial se calcula aplicando el esquema general de cálculo previsto también para los trabajadores a tiempo completo, esto es, la fijación de la base reguladora y la aplicación de un porcentaje sobre la misma.

Razonó al efecto el tribunal que «(...) la consulta de estadísticas actuales en el mercado laboral indica que el porcentaje de mujeres que desempeñan un trabajo a tiempo parcial es claramente superior al de los hombres", lo que permite confirmar, "quince años después, la conclusión que ya extrajimos en la STC 253/2004, de que el contrato a tiempo parcial es una institución que afecta de hecho predominantemente al sexo femenino, lo que obliga, como señalamos entonces, a 'examinar con mayor cautela el impacto de la regla sobre cómputo de periodos de carencia contenida en la norma cuestionada, pues, acreditada estadísticamente la realidad sociológica indicada, esto es, que la medida afecta a una proporción mucho mayor de mujeres que de hombres ( disparate effect) para descartar la existencia de una discriminación indirecta prohibida por el art. 14 CE, habría que constatar que esa medida se explica por razones objetivamente justificadas de política social sin carácter discriminatorio'».

Por ello—cierra su razonamiento —, tras descartar que en el caso examinado se hubieran identificado qué circunstancias objetivas ajenas a cualquier discriminación por razón de sexo justifican la regulación del cálculo de la pensión (de jubilación, en aquel caso) de los trabajadores a tiempo parcial, en el concreto aspecto discutido, la STC 91/2019, concluyó, en sintonía con la conclusión alcanzada desde la perspectiva del Derecho de la Unión Europea por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su sentencia de 8 de mayo de 2019 (asunto C-161/18, Violeta Villar Láiz c. Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social), invocada de contraste en el segundo motivo del presente recurso de casación unificadora, que la regla cuestionada provocaba "una discriminación indirecta por razón de sexo.

Sentencias del TS

STS n.º 72/2024, de 18 de enero del 2024, ECLI:ES:TS:2024:209

Desarrolla, de conformidad con la STC 155/2021, que la determinación de la cuantía de las pensiones de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común causadas por los trabajadores a tiempo parcial debe realizarse por la Administración de la Seguridad Social sin tomar en consideración el llamado coeficiente de parcialidad, por las siguientes razones :

  • Inconstitucionalidad del coeficiente de parcialidad: La Sala basa su decisión en la doctrina del Tribunal Constitucional, especialmente en la STC n.º 155/2021, de 13 de septiembre, que declaró que el inciso “de jubilación y de incapacidad permanente derivada de enfermedad común” del artículo 248.3 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS), en su redacción aplicable, es inconstitucional y nulo por vulnerar el artículo 14 de la Constitución Española (principio de igualdad y no discriminación).
  • Falta de justificación objetiva y razonable: La sentencia reproduce el razonamiento del Tribunal Constitucional según el cual no existe una justificación objetiva y razonable para la diferencia de trato entre trabajadores a tiempo completo y a tiempo parcial introducida por el coeficiente de parcialidad. El método de cálculo implica una reducción artificial de los periodos de cotización para los trabajadores a tiempo parcial que no se aplica a los de tiempo completo, afectando especialmente a quienes tienen una mayor parcialidad.
  • Discriminación indirecta por razón de sexo: El coeficiente de parcialidad produce una discriminación indirecta por razón de sexo, ya que, estadísticamente, el colectivo de trabajadores a tiempo parcial está formado mayoritariamente por mujeres. Tal y como señalan tanto la STC n.º 91/2019 como la STC n.º 155/2021, una medida que afecta desproporcionadamente a las mujeres debe justificarse por razones ajenas a la discriminación, lo que no ocurre en este caso.
  • Vulneración del principio de contributividad y proporcionalidad: Ya resulta suficientemente garantizado el principio de proporcionalidad al calcular la base reguladora de la pensión en función de lo efectivamente cotizado. Aplicar, además, un coeficiente de parcialidad para reducir el periodo de cotización carece de justificación y añade una penalización injustificada a los trabajadores a tiempo parcial, rompiendo la equidad y proporcionalidad del sistema.
  • Doctrina aplicable también a la incapacidad permanente: Si bien la doctrina constitucional (STC 91/2019) se había referido inicialmente a las pensiones de jubilación, la STC 155/2021 declaró expresamente trasladable la misma doctrina al supuesto de la pensión de incapacidad permanente de los trabajadores a tiempo parcial, como se recoge expresamente en los fundamentos jurídicos de la sentencia.

En conclusión y conforme al fallo de la sentencia, la aplicación del coeficiente de parcialidad en el cálculo de la pensión de incapacidad permanente derivada de enfermedad común a trabajadores a tiempo parcial es contraria al principio de igualdad y provoca discriminación indirecta por razón de sexo, debiendo la administración calcular dicha pensión sin aplicar el coeficiente de parcialidad, computando íntegramente los periodos de alta y cotización.

STS n.º 167/2025, de 5 de marzo, ECLI:ES:TS:2025:1006 y STS n.º 310/2025 de 9 de abril, ECLI:ES:TS:2025:1833

Estimó el recurso de casación para la unificación de doctrina, casó y anuló la sentencia recurrida, que había aplicado el coeficiente de parcialidad, y confirmó la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social, que había reconocido el derecho a percibir la pensión de jubilación computando los días naturales de prestación de servicios de la trabajadora a tiempo parcial.

«A) El cómputo de los periodos de cotización (art. 247 de la LGSS) y la cuantía de las prestaciones económicas (art. 248 de la LGSS) están estrechamente relacionados porque la cuantía de la pensión depende, entre otras cosas, de los periodos de cotización que legalmente se requieren para causarlas, hasta el punto de que si no se reúnen esos periodos no se causará derecho a la correspondiente pensión.

B) La sentencia del TC 91/2019 se refiere expresamente a los periodos de cotización. Esa sentencia declara la inconstitucionalidad del coeficiente de parcialidad previsto en la legislación aplicable por razones temporales. Ese coeficiente de parcialidad estaba contemplado no solo en la redacción entonces vigente del art. 248 de la LGSS, sino principalmente en la del art. 247 de la LGSS . La actual redacción de la LGSS intenta acomodarse a la jurisprudencia constitucional eliminando toda referencia al coeficiente de parcialidad no solo en art. 248de la LGSS, sino también en el art. 247 de la LGSS».

STS n.º 502/2025, de 27 de mayo de 2025, ECLI:ES:TS:2025:2844

Aborda la cuestión del coeficiente de parcialidad en el cálculo de la pensión de jubilación para trabajadores a tiempo parcial. En esta sentencia, se analiza si el demandante tiene derecho a que no se le aplique dicho coeficiente, el cual fue utilizado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) para denegar la pensión de jubilación solicitada el 19 de diciembre de 2019.

Partiendo de las sentencias del Tribunal Constitucional analizadas, así como de la doctrina de la STS 72/2024, señala que la redacción del artículo 247 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS) aplicable al caso era la anterior al Real Decreto-ley 2/2023, de 16 de marzo, que sí exigía el coeficiente de parcialidad. Sin embargo, este coeficiente fue eliminado por la redacción dada al precepto legal por el Real Decreto-ley 2/2023 y mantenido por el Real Decreto-ley 11/2024, de 23 de diciembre, en vigor desde el 1 de abril de 2025.

En resumen, la STS 502/2025 establece que, debido a la doctrina constitucional y la eliminación del coeficiente de parcialidad en la normativa posterior, el demandante tiene derecho a que no se le aplique dicho coeficiente, reconociendo así su derecho a percibir la pensión de jubilación solicitada.

 









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