La Sala de lo
Social del Tribunal Supremo, en su STS, rec. 1/2025, de 17 de febrero
de 2026, ECLI:ES:TS:2026:736, resuelve la impugnación de una sanción
impuesta por el Consejo de Ministros a una empresa por impago de cuotas a la
Seguridad Social, reiterando y sistematizando su doctrina previa —entre otras,
la STS n.º 969/2018, de 20 de noviembre,
ECLI:ES:TS:2018:4241— sobre el alcance de la eximente de «fuerza
mayor» del art. 22.3 de la LISOS.
El Tribunal
Supremo vuelve a precisar que los problemas económicos o de tesorería
de la empresa, por graves que sean, no equivalen a la «fuerza mayor» actualmente
exigida por el art. 22.3 de la LISOS para excluir la
responsabilidad por la falta de ingreso de cuotas.
La Sala recuerda
que, tras la Ley 13/2012, de 26 diciembre, la anterior referencia a
la «situación extraordinaria de la empresa» fue sustituida por una relación
cerrada de supuestos eximentes: declaración concursal, fuerza mayor y
solicitud de aplazamiento previa a la actuación inspectora no denegada. Esa
reforma tuvo precisamente la finalidad de impedir que las dificultades
económicas se usen como causa general de exoneración.
En línea con
la STS 969/2018, de 20 de noviembre (Penfre Restauración,
S.L.), y otras posteriores (SSTS 8 octubre (rollo 2/2017) y 402/2020 de 22 mayo
(rollo 3/2019), entre otras), la sentencia de 2026 insiste en que la fuerza
mayor es un acontecimiento externo al círculo de la empresa,
independiente de su voluntad, imprevisible o inevitable, lo que no se
cumple con meras pérdidas, crisis sectoriales o descensos de facturación,
incluso vinculados a la pandemia.
Antecedentes:
sanción por impago de cuotas y revisión parcial
El litigio se
origina en un Acta de Infracción de la Inspección de Trabajo y
Seguridad Social por la falta de ingreso de cuotas a la Seguridad
Social entre noviembre de 2018 y junio de 2024, pese a haberse
presentado los documentos de cotización mediante el sistema RED. El descubierto
total se cifró en 232.122,47 euros, proponiéndose una sanción
de 185.721,19 euros al amparo de los arts. 22.3, 39.2
y 40.1.d) de la LISOS, en su grado máximo.
El Consejo
de Ministros, por Acuerdo de 1 de abril de 2025, confirmó el
acta e impuso la sanción, descartando la existencia de fuerza mayor y la
vulneración del principio de proporcionalidad. La empresa demandante impugnó
directamente dicho Acuerdo ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, al
amparo de los arts. 9 y 2.s) de la LRJS, solicitando la nulidad o,
subsidiariamente, la reducción de la sanción.
La empresa no
negaba el impago, pero alegaba, en síntesis: prescripción parcial de
las deudas sancionadas; error y falta de motivación del
Acuerdo del Consejo de Ministros; y, sobre todo, que la grave crisis
económica sufrida, agravada por la pandemia de COVID-19, debía considerarse
fuerza mayor o, al menos, circunstancia atenuante que obligaba a reducir de
forma notable la sanción.
Fundamentos: qué
es y qué no es fuerza mayor a efectos del art.
22.3 de la LISOS
Sobre la
eximente de fuerza mayor, la Sala realiza varias precisiones de interés
práctico:
1. Concepto
estricto de fuerza mayor. El Tribunal Supremo reproduce y reafirma su
doctrina previa (entre otras, STS 22-7-2015 y STS 969/2018): la
fuerza mayor es un hecho externo al ámbito de actuación de la empresa,
ajeno a su voluntad, imprevisible o inevitable. No basta cualquier
dificultad económica, por intensa que resulte, ni siquiera las derivadas de
contextos de crisis general.
2. Finalidad
de la reforma de 2012. La sentencia subraya el giro operado por
la Ley 13/2012, que sustituyó la genérica «situación extraordinaria
de la empresa» por una enumeración tasada (concurso, fuerza mayor, aplazamiento
previo) para reforzar la lucha contra el fraude y cerrar la puerta a
interpretaciones amplias que equiparen crisis económica y fuerza mayor.
3. Crisis
económica y pandemia no bastan, si no se activan los mecanismos legales. La
Sala rechaza que la caída de ingresos y las pérdidas contables —aunque
vinculadas a la pandemia de COVID-19— puedan considerarse fuerza mayor
eximente: la empresa ni se declaró en concurso ni solicitó
aplazamientos de cuotas con carácter previo a la actuación inspectora.
Además, se recuerda que la doctrina sobre el COVID-19 como fuerza mayor en el
ámbito de los ERTE del RDL 8/2020 se circunscribe a la
relación laboral y no se proyecta automáticamente sobre el régimen sancionador
de la LISOS.
4. Infracción
objetiva sin necesidad de dolo. Reiterando lo ya dicho en la STS
969/2018, la sentencia aclara que el art. 22.3 de la LISOS configura
una infracción administrativa de carácter esencialmente objetivo:
basta con constatar el impago de las cuotas debidas, habiendo cumplido las
obligaciones formales de cotización, y la ausencia de los supuestos eximentes
previstos. El ánimo defraudatorio es relevante en el plano penal (art. 307
del CP), pero no condiciona la existencia de la infracción administrativa.
Prescripción
parcial de la deuda y reducción de la sanción
Aunque desestima
la tesis de la fuerza mayor y de la exoneración total, el Supremo sí estima
parcialmente la demanda por un motivo distinto: la prescripción
parcial de la obligación de cotizar y, por arrastre, de la posibilidad
de sancionar esos impagos.
Aplicando los
arts. 24 LGSS (prescripción de la acción para exigir deudas y
para imponer sanciones) y 22.3 de la LISOS, la Sala razona que:
- La acción para exigir el pago de las cuotas
y para imponer la sanción prescribe a los cuatro años desde la
fecha en que finaliza el plazo reglamentario de ingreso.
- La prescripción solo se interrumpe por actuaciones
administrativas con conocimiento formal del responsable dirigidas
a la liquidación o recaudación de la deuda (reclamación de deuda, acta de
liquidación, inicio de actuaciones inspectoras en los términos del art.
24.3 LGSS y 20 de la LOITSS).
- En el caso, no consta ninguna actuación
interruptiva anterior a la notificación del acta de infracción (23
de octubre de 2024).
De este modo,
las cuotas devengadas con plazo de ingreso anterior a septiembre de
2020 se consideraban ya prescritas y no podían integrar la base de la
sanción. El Tribunal reduce la deuda relevante para la sanción a 149.450,55
euros, frente a los 232.122,47 euros iniciales, y
recalcula la multa aplicando el mismo porcentaje (80,01 % en grado máximo,
conforme a los arts. 39.2 y 40.1.d) LISOS), fijándola finalmente
en 119.575,38 euros.
Graduación de
la sanción y proporcionalidad
La Sala examina
también la queja sobre supuesta vulneración del principio de
proporcionalidad (arts. 39 y 40 de
la LISOS y jurisprudencia del TJUE):
1. Régimen
específico del art. 39.2 de la LISOS. Se
confirma que, para las infracciones del art. 22.3, el legislador ha
establecido un mecanismo específico de graduación por tramos en función
de la cuantía no ingresada (hasta 10.000 €, de 10.001 a 25.000 €, y
superior a 25.000 €), lo que justifica la imposición de la sanción en grado
máximo cuando la deuda supera los 25.000 €.
2. Espacio
para la individualización dentro del grado. El Tribunal recuerda que
el art. 40.1.d) LISOS permite modular la cuantía concreta
dentro de cada grado (entre el 80,01 % y el 100 % en el grado máximo)
atendiendo a los criterios generales del art. 39.1 (negligencia, perjuicio,
cifra de negocios, etc.). En el caso, el Consejo de Ministros aplicó
precisamente el mínimo del grado máximo (80,01 %), por lo que la
Sala entiende respetada la proporcionalidad.
3. Límite del
control jurisdiccional. El Tribunal subraya que, sin perjuicio de la
necesidad de acomodar la LISOS a las exigencias del Derecho de la Unión
Europea, el control judicial de la sanción debe hacerse dentro de la
«horquilla» que la propia norma establece, sin reconstruir el sistema
sancionador ni prescindir de sus criterios objetivos básicos.
Fallo e
impacto práctico
En aplicación de
todo lo anterior, el Tribunal Supremo:
- Estima en parte la demanda de la
empresa.
- Anula parcialmente el Acuerdo del
Consejo de Ministros de 1 de abril de 2025, solo en lo necesario para
adecuar la sanción a la cuantía no prescrita.
- Fija la sanción definitiva por impago de cuotas
en 119.575,38 euros, manteniendo su calificación como infracción
grave del art. 22.3 LISOS y rechazando la existencia de fuerza
mayor.
- Declara que no cabe recurso contra
la sentencia, de conformidad con el art.
205 LRJS.
Mala situación
económica: ¿qué debe tener en cuenta la empresa?
1. La «mala
situación económica» no exonera de la sanción del art. 22.3 de la LISOS. La
sentencia de 17 de febrero de 2026, en coherencia con la STS 969/2018 y
la doctrina consolidada, confirma que las dificultades de liquidez, las
pérdidas o la crisis sectorial no constituyen fuerza mayor. Solo la
declaración de concurso, un verdadero supuesto de fuerza mayor o la solicitud
de aplazamiento previa a la actuación inspectora pueden excluir la infracción.
2.
Importancia de activar a tiempo los mecanismos legales. Si la empresa
atraviesa problemas de tesorería, es esencial valorar con rapidez:
- La solicitud de aplazamiento o
fraccionamiento de deudas con la Seguridad Social (art. 23 LGSS y normativa recaudatoria).
- La eventual declaración de concurso de
acreedores cuando concurran los presupuestos legales.
La inacción
en este terreno impide invocar después la existencia de una situación
«extraordinaria» como causa de exoneración.
3. Revisión
de prescripción y cuantía en expedientes sancionadores. La resolución
pone de relieve que, aun cuando la infracción sea clara, es
imprescindible revisar con detalle la prescripción de las cuotas (art.
24 LGSS) y la existencia de actuaciones interruptivas
formales. La base económica de la sanción —y por tanto su importe final— puede
verse sensiblemente reducida.
4. Control
judicial de la proporcionalidad dentro de la LISOS. Aunque
el sistema está fuertemente objetivado, el órgano jurisdiccional puede y debe
verificar que la Administración ha aplicado el tramo correcto del art.
39.2 LISOS, y ha motivado la elección del
porcentaje concreto dentro del grado (art. 40 LISOS) , especialmente cuando se opta por los márgenes
superiores de la horquilla.
La sentencia
refuerza así una línea doctrinal clara: el impago de cuotas con
presentación de documentos es una infracción grave objetivada, difícilmente
eludible por razones económicas internas de la empresa, debiendo centrarse
la defensa, en su caso, en la acreditación de prescripción, en la corrección de
la tipificación, en la apreciación de eximentes tasados o en la adecuada
graduación de la sanción.