El
Tribunal Económico-Administrativo Central, en su resolución n.º 57532/2026, de 22 de septiembre de 2026,
aclara si puede aplicarse la exención en el Impuesto Especial sobre
Determinados Medios de Transporte prevista en el artículo 66.1.d) de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, cuando, después de la
matriculación y de la autoliquidación del impuesto, se aporta un certificado de
discapacidad con efectos desde una fecha anterior y se solicita la devolución
de ingresos indebidos.
El
reconocimiento previo es un requisito formal
El TEAC parte de
que la primera matriculación definitiva de un vehículo está sujeta al Impuesto
Especial sobre Determinados Medios de Transporte (IEDMT), aunque el artículo
66.1.d) de la LIE declara exentos los vehículos automóviles matriculados
a nombre de personas con discapacidad para su uso exclusivo, con los requisitos
previstos en dicho precepto.
Los artículos
135, 136 y 137 del Reglamento de los Impuestos Especiales condicionan la
exención a su previo reconocimiento por la Administración tributaria. La
solicitud debe formularse antes de la matriculación y acompañarse, entre otros
documentos, del certificado de discapacidad emitido por el órgano competente.
No obstante,
el Tribunal considera que la exigencia del previo reconocimiento constituye
un requisito formal. Su incumplimiento no puede determinar la pérdida
automática de la exención cuando se acredita que se cumple la finalidad de la
norma y que, en la fecha de devengo, concurrían la condición de persona con
discapacidad y los restantes requisitos normativos.
Las
exigencias formales no prevalecen sobre la exención
La resolución se
apoya en la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la prevalencia del
fondo sobre la forma en el ámbito de los impuestos especiales. Conforme a
esta doctrina, el mero incumplimiento formal no puede producir la pérdida
automática de una exención o de un tipo reducido si se acredita el cumplimiento
de los requisitos materiales que dan derecho al beneficio fiscal.
Por ello, quien
matricule un vehículo sin haber obtenido previamente el reconocimiento
administrativo de la exención podrá instar después la rectificación de su
autoliquidación si acredita que, en la fecha de devengo, reunía la condición
exigida y cumplía el resto de los requisitos establecidos por la norma.
Cambio
respecto del criterio anterior
El TEAC supera
expresamente el criterio mantenido en su resolución n.º 7219/1999, de 28 de enero de 2001, que exigía
que el reconocimiento administrativo se produjera antes de la matriculación
definitiva del vehículo.
El nuevo
criterio también es contrario al establecido por la Dirección General de
Tributos en la consulta V1679-25, de 17 de septiembre de 2025, que rechazaba
tanto la obtención posterior de la exención como la solicitud de devolución de
ingresos indebidos una vez matriculado el vehículo.
El Tribunal
señala, además, que esta conclusión resulta coherente con su doctrina sobre el
tipo reducido del IVA en las entregas de vehículos para personas con movilidad
reducida, cuando el certificado se obtiene posteriormente, pero acredita la
discapacidad con efectos anteriores a la adquisición.
Criterio
fijado por el TEAC
Es posible aplicar
la exención prevista en el artículo 66.1 d) de la LIE a la primera matriculación de un vehículo para uso
exclusivo de persona con discapacidad en casos en que, ya efectuada la
matriculación y autoliquidado el impuesto, se aporta el certificado de
discapacidad, con fecha posterior a la matriculación pero con efecto desde una
fecha anterior, pudiendo a tal fin el obligado tributario solicitar la
correspondiente devolución de ingresos indebidos.