Fecha última
revisión: 06/03/2026
PLANTEAMIENTO
El matrimonio
formado por D. Álvaro y D.ª Beatriz es titular del 100 % del capital social de
H, entidad holding cuya actividad exclusiva consiste en la
dirección y gestión de las participaciones que ostenta en diversas sociedades
operativas, todas ellas desarrollando actividades económicas y sin que ninguna
tenga por objeto principal la gestión de un patrimonio mobiliario o
inmobiliario.
La participación
se reparte del siguiente modo:
- D. Álvaro: 53,18 % del capital.
- D.ª Beatriz: 46,82 % del capital.
Ambos cónyuges
figuran como administradores solidarios de H, desempeñando funciones efectivas
de dirección y gestión, y percibiendo retribuciones por dichas funciones que,
en cada uno de ellos, representan más del 50 % de la totalidad de sus
rendimientos del trabajo, profesionales y empresariales.
D. Álvaro (67
años) se plantea donar en 2025 a sus dos hijos, la nuda propiedad de todas sus
participaciones en H, de forma que cada hijo pase a ser nudo propietario de un
26,59 % del capital social. D.ª Beatriz pasará a ser administradora única
de la sociedad, manteniendo una retribución por funciones de dirección que
seguirá superando el 50 % de sus rendimientos del trabajo, profesionales y
empresariales.
¿Puede resultar
aplicable, en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD), la reducción del
95 % prevista en el artículo 20.6 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre ( LISD) a la donación
de la nuda propiedad de las participaciones de H a favor de los hijos?
RESPUESTA
Siempre que
las participaciones de H cumplan los requisitos para estar exentas en el IP de
conformidad con el apartado Ocho. Dos del artículo 4 de la LIP, D. Álvaro
sea mayor de 65 años y cese efectivamente en las funciones de dirección y deje
de percibir retribuciones por ellas y los hijos mantengan las participaciones
recibidas durante al menos 10 años, con derecho a la exención en IP y sin
realizar actos de disposición u operaciones societarias que reduzcan
sustancialmente su valor, resulta aplicable la reducción del 95 % de la
base imponible prevista en el apartado 6 del artículo
20 de la LISD sobre el valor de adquisición de la nuda
propiedad de las participaciones donadas a cada hijo.
El apartado 6
del artículo
20 de la LISD condiciona la reducción del 95 % en ISD a los
siguientes extremos:
- Edad o discapacidad del donante (letra a): el
donante debe tener 65 o más años o estar en situación de incapacidad
permanente absoluta o gran invalidez. En el supuesto planteado D. Álvaro
tiene 67 años por lo que se cumple la condición de la edad.
- Cese en funciones de dirección y en la percepción
de retribuciones (letra b): Si el donante venía ejerciendo funciones de
dirección, debe cesar en ellas y dejar de percibir remuneraciones por el
ejercicio de dichas funciones desde el momento de la transmisión. Tras la
donación, D. Álvaro cesa como administrador y deja de percibir
remuneración alguna de H.
- Mantenimiento y exención en IP por parte de los
donatarios (letra c): deben mantener lo adquirido durante los 10 años
siguientes no pudiendo realizar actos de disposición u operaciones
societarias que reduzcan sustancialmente el valor de la adquisición. Al
continuar la madre con las funciones de dirección, y tener derecho a la
exención en el Impuesto sobre el Patrimonio, todo el grupo familiar tendrá
derecho a la exención en el mismo.
La reducción
del 95 % en la base imponible del ISD por transmisión «inter vivos» de
participaciones en entidades a favor de descendientes es aplicable en el
supuesto planteado, siempre que se acrediten los requisitos de la exención en
el Impuesto sobre el Patrimonio.
Para que las
participaciones de H estén exentas en IP en sede del donante, deben concurrir,
sintéticamente, los tres requisitos que exige el apartado Ocho.Dos del artículo
4 de la LIP:
1. Actividad
económica de la entidad (letra a):
- H es una holding que dirige y
gestiona participaciones en entidades operativas, todas ellas
desarrollando actividades económicas.
- Posee en todas ellas un porcentaje superior al 5 %
del capital, disponiendo de medios materiales y personales para la
gestión.
- Conforme al artículo 4.Ocho.Dos.a) LIP, no se
computan como valores los que otorgan al menos el 5 % de derechos de voto,
se poseen para dirigir y gestionar la participación, se dispone de
organización de medios y la participada no gestiona un patrimonio mobiliario
o inmobiliario.
Resultado: a la
vista de los datos, la entidad H, no tiene por actividad principal la mera
tenencia de valores, sino que realiza una actividad económica de gestión
efectiva de participaciones. Se cumpliría la letra a), sin perjuicio de la
necesaria comprobación fáctica por la Administración gestora.
2. Porcentaje de
participación (letra b):
- El grupo familiar ostenta el 100 % del capital
social de H.
- La letra b) exige un mínimo del 5 % individual o
del 20 % conjunto con cónyuge y parientes hasta segundo grado.
Resultado: el
requisito de participación se cumple sobradamente.
3. Funciones de
dirección y retribución (letra c):
- D. Álvaro y D.ª Beatriz son administradores de H y
desempeñan funciones efectivas de dirección.
- Perciben por dichas funciones una remuneración que
supera el 50 % de la suma de sus rendimientos del trabajo, profesionales y
empresariales.
- El precepto permite que, en participaciones
conjuntas con familiares, el requisito se entienda cumplido cuando lo
cumple al menos uno de ellos, con derecho a la exención para todos.
Resultado:
concurre el requisito de dirección y remuneración conforme a la letra c) del
artículo 4.Ocho.Dos de la LIP. La DGT, en la consulta
vinculante (V1136-25), de 30 de junio de 2025, en un caso análogo,
considera cumplido este requisito cuando alguno de los cónyuges ostenta cargos
de administración con retribución suficiente.
Por tanto, las
participaciones de H pueden considerarse exentas en el IP del donante si se
acreditan los hechos descritos.
Nuda
propiedad y aplicación de la reducción
La reducción del
95 % del apartado 6 del artículo
20 de la LISD es aplicable tanto a la plena propiedad como a la
nuda propiedad de las participaciones, siempre que estas participaciones estén
amparadas por la exención en el IP.
La DGT,
en la consulta
vinculante (V1136-25), de 30 de junio de 2025, admite expresamente la
aplicación de la reducción del 95 % a la donación de la nuda propiedad de
participaciones de una holding familiar, al entender que el
artículo 4.Ocho.Dos de la LIP se refiere expresamente a la plena propiedad, la
nuda propiedad y el usufructo vitalicio.