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Caso práctico: Donación de nuda propiedad de participaciones de holding familiar y reducción del 95 % en el ISD

Fecha última revisión: 06/03/2026

PLANTEAMIENTO

El matrimonio formado por D. Álvaro y D.ª Beatriz es titular del 100 % del capital social de H, entidad holding cuya actividad exclusiva consiste en la dirección y gestión de las participaciones que ostenta en diversas sociedades operativas, todas ellas desarrollando actividades económicas y sin que ninguna tenga por objeto principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario.

La participación se reparte del siguiente modo:

  • D. Álvaro: 53,18 % del capital.
  • D.ª Beatriz: 46,82 % del capital.

Ambos cónyuges figuran como administradores solidarios de H, desempeñando funciones efectivas de dirección y gestión, y percibiendo retribuciones por dichas funciones que, en cada uno de ellos, representan más del 50 % de la totalidad de sus rendimientos del trabajo, profesionales y empresariales.

D. Álvaro (67 años) se plantea donar en 2025 a sus dos hijos, la nuda propiedad de todas sus participaciones en H, de forma que cada hijo pase a ser nudo propietario de un 26,59 % del capital social. D.ª Beatriz pasará a ser administradora única de la sociedad, manteniendo una retribución por funciones de dirección que seguirá superando el 50 % de sus rendimientos del trabajo, profesionales y empresariales.

¿Puede resultar aplicable, en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD), la reducción del 95 % prevista en el artículo 20.6 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre ( LISD) a la donación de la nuda propiedad de las participaciones de H a favor de los hijos?

RESPUESTA

Siempre que las participaciones de H cumplan los requisitos para estar exentas en el IP de conformidad con el apartado Ocho. Dos del artículo 4 de la LIP, D. Álvaro sea mayor de 65 años y cese efectivamente en las funciones de dirección y deje de percibir retribuciones por ellas y los hijos mantengan las participaciones recibidas durante al menos 10 años, con derecho a la exención en IP y sin realizar actos de disposición u operaciones societarias que reduzcan sustancialmente su valor, resulta aplicable la reducción del 95 % de la base imponible prevista en el apartado 6 del artículo 20 de la LISD sobre el valor de adquisición de la nuda propiedad de las participaciones donadas a cada hijo.

El apartado 6 del artículo 20 de la LISD condiciona la reducción del 95 % en ISD a los siguientes extremos:

  • Edad o discapacidad del donante (letra a): el donante debe tener 65 o más años o estar en situación de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez. En el supuesto planteado D. Álvaro tiene 67 años por lo que se cumple la condición de la edad.
  • Cese en funciones de dirección y en la percepción de retribuciones (letra b): Si el donante venía ejerciendo funciones de dirección, debe cesar en ellas y dejar de percibir remuneraciones por el ejercicio de dichas funciones desde el momento de la transmisión. Tras la donación, D. Álvaro cesa como administrador y deja de percibir remuneración alguna de H.
  • Mantenimiento y exención en IP por parte de los donatarios (letra c): deben mantener lo adquirido durante los 10 años siguientes no pudiendo realizar actos de disposición u operaciones societarias que reduzcan sustancialmente el valor de la adquisición. Al continuar la madre con las funciones de dirección, y tener derecho a la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio, todo el grupo familiar tendrá derecho a la exención en el mismo.

La reducción del 95 % en la base imponible del ISD por transmisión «inter vivos» de participaciones en entidades a favor de descendientes es aplicable en el supuesto planteado, siempre que se acrediten los requisitos de la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio.

Para que las participaciones de H estén exentas en IP en sede del donante, deben concurrir, sintéticamente, los tres requisitos que exige el apartado Ocho.Dos del artículo 4 de la LIP:

1. Actividad económica de la entidad (letra a):

  • H es una holding que dirige y gestiona participaciones en entidades operativas, todas ellas desarrollando actividades económicas.
  • Posee en todas ellas un porcentaje superior al 5 % del capital, disponiendo de medios materiales y personales para la gestión.
  • Conforme al artículo 4.Ocho.Dos.a) LIP, no se computan como valores los que otorgan al menos el 5 % de derechos de voto, se poseen para dirigir y gestionar la participación, se dispone de organización de medios y la participada no gestiona un patrimonio mobiliario o inmobiliario.

Resultado: a la vista de los datos, la entidad H, no tiene por actividad principal la mera tenencia de valores, sino que realiza una actividad económica de gestión efectiva de participaciones. Se cumpliría la letra a), sin perjuicio de la necesaria comprobación fáctica por la Administración gestora.

2. Porcentaje de participación (letra b):

  • El grupo familiar ostenta el 100 % del capital social de H.
  • La letra b) exige un mínimo del 5 % individual o del 20 % conjunto con cónyuge y parientes hasta segundo grado.

Resultado: el requisito de participación se cumple sobradamente.

3. Funciones de dirección y retribución (letra c):

  • D. Álvaro y D.ª Beatriz son administradores de H y desempeñan funciones efectivas de dirección.
  • Perciben por dichas funciones una remuneración que supera el 50 % de la suma de sus rendimientos del trabajo, profesionales y empresariales.
  • El precepto permite que, en participaciones conjuntas con familiares, el requisito se entienda cumplido cuando lo cumple al menos uno de ellos, con derecho a la exención para todos.

Resultado: concurre el requisito de dirección y remuneración conforme a la letra c) del artículo 4.Ocho.Dos de la LIP. La DGT, en la consulta vinculante (V1136-25), de 30 de junio de 2025, en un caso análogo, considera cumplido este requisito cuando alguno de los cónyuges ostenta cargos de administración con retribución suficiente.

Por tanto, las participaciones de H pueden considerarse exentas en el IP del donante si se acreditan los hechos descritos.

Nuda propiedad y aplicación de la reducción

La reducción del 95 % del apartado 6 del artículo 20 de la LISD es aplicable tanto a la plena propiedad como a la nuda propiedad de las participaciones, siempre que estas participaciones estén amparadas por la exención en el IP.

La DGT, en la consulta vinculante (V1136-25), de 30 de junio de 2025, admite expresamente la aplicación de la reducción del 95 % a la donación de la nuda propiedad de participaciones de una holding familiar, al entender que el artículo 4.Ocho.Dos de la LIP se refiere expresamente a la plena propiedad, la nuda propiedad y el usufructo vitalicio.

 









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