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Caso práctico: ¿Se considera accidente de trabajo in itinere, el accidente de tráfico sufrido por el trabajador ya despedido que vuelve del acto de conciliación que pone fin a la relación laboral?
¿Se considera accidente de trabajo in itinere, el accidente de tráfico sufrido por el trabajador —ya despedido— que vuelve del acto de conciliación que pone fin a la relación laboral?
¿Es posible someter la eficacia o validez de un convenio colectivo a su ratificación por la plantilla mediante referéndum?
La vinculación de la validez del acuerdo negociado a la ratificación de los trabajadores en asamblea se considera jurídicamente válida porque los órganos legitimados para negociar y concluir el convenio tienen plena libertad para establecer, voluntariamente, las condiciones de eficacia del pacto alcanzado. Si los representantes legitimados deciden condicionar la validez del convenio a su ratificación por la asamblea de trabajadores, están ejerciendo una facultad que les otorga la autonomía negocial, sin que exista norma legal que les prohíba establecer tal condicionamiento.
El TS fija doctrina sobre el plazo de retroactividad en la revisión de la prestación de incapacidad temporal por infracotización
Para el TS, es posible retrotraer los efectos económicos al momento de reconocimiento inicial de una prestación, si la revisión se solicita tempestivamente tras conocerse judicialmente la infracotización.



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Caso práctico: ¿Ha de abonarse el complemento de IT previsto en Convenio en caso de baja por exposición o contagio a COVID-19?

  • Fecha última revisión: 08/01/2021
  • Origen: Iberley

PLANTEAMIENTO

Por causa de exposición a COVID-19 (contagio o aislamiento por contacto y exposición) varias personas trabajadoras se ven inmersos en procesos de incapacidad temporal expidiéndose los pertinentes partes de médicos del servicio público de salud.

  • La empresa ha de pagar la prestación sobre la base del accidente de trabajo (75% de la base reguladora), pero... ¿Ha de abonarse adicionalmente la mejora voluntaria prevista en el Convenio Colectivo aplicable para las bajas por contingencia profesional?

RESPUESTA

Partiendo de que no existe normativa que actualmente regule la situación indicada de forma concreta o genérica, atendiendo a los primeros fallos judiciales sobre este aspecto, sería necesario probar que el contagio -o contacto- tiene causa exclusiva en la realización del trabajo para percibir el complemento.

Normativa

El art. 5 del Real Decreto-Ley 6/2020 de 10 de marzo, en vigor desde el 12 de marzo dispuso que:

"1. Al objeto de proteger la salud pública, se considerarán, con carácter excepcional, situación asimilada a accidente de trabajo, exclusivamente para la prestación económica de incapacidad temporal del sistema de Seguridad Social, aquellos periodos de aislamiento o contagio de las personas trabajadoras provocado por el virus COVID-19.

2. En ambos casos la duración de esta prestación excepcional vendrá determinada por el parte de baja por aislamiento y la correspondiente alta.

3. Podrá causar derecho a esta prestación la persona trabajadora por cuenta propia o ajena que se encuentre en la fecha del hecho causante en situación de alta en cualquiera de los regímenes de Seguridad Social.

4. La fecha del hecho causante será la fecha en la que se acuerde el aislamiento o enfermedad del trabajador, sin perjuicio de que el parte de baja se expida con posterioridad a esa fecha".

De esta forma, como justifica la exposición de motivos, no estamos ante una contingencia necesariamente profesional "ordinaria":

"En particular, por un lado, con la finalidad de evitar la propagación de la enfermedad y mantener la protección social de los trabajadores por cuenta propia o ajena, se incluye que los periodos de aislamiento o contagio de las personas trabajadoras como consecuencia del virus COVID-19 tendrán la consideración de situación asimilada a accidente de trabajo a efectos de la prestación económica por incapacidad temporal del sistema de Seguridad Social".

La Disposición Final 1ª del Real Decreto -Ley 13/2020 de 7 de abril, en vigor desde el 9 de abril, produce esta versión: "Modificación del Real Decreto-ley 6/2020, de 10 de marzo, por elque se adoptan determinadas medidas urgentes en el ámbito económico y para la protección de la salud pública.

El artículo quinto del Real Decreto-ley 6/2020, de 10 de marzo , por el que se adoptan determinadas medidas urgentes en el ámbito económico y para la protección de la salud pública, queda redactado en los siguientes términos:

"Artículo quinto. Consideración excepcional como situación asimilada a accidente de trabajo de los periodos de aislamiento, contagio o restricción en las salidas del municipio donde tengan el domicilio de las personas trabajadoras como consecuencia del virus COVID-19.

1. Al objeto de proteger la salud pública, se considerarán, con carácter excepcional, situación asimilada a accidente de trabajo, exclusivamente para la prestación económica de incapacidad temporal del sistema de Seguridad Social, aquellos periodos de aislamiento o contagio de las personas trabajadoras provocados por el virus COVID-19, salvo que se pruebe que el contagio de la enfermedad se ha contraído con
causa exclusiva en la realización del trabajo en los términos que señala el artículo 156 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en cuyo caso será calificada como accidente de trabajo. Con el mismo carácter excepcional, con efectos desde el inicio de la situación de restricción de la salida del municipio donde tengan el domicilio, y mediante el correspondiente parte de baja, se extenderá esta protección a aquellos trabajadores que se vean obligados a desplazarse de localidad para prestar servicios en las actividades no afectadas por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, siempre que por la autoridad competente se haya acordado restringir la salida de personas del municipio donde dichos trabajadores tengan su domicilio y les haya sido denegada de forma expresa la posibilidad de desplazarse por la autoridad competente, no puedan realizar su trabajo de forma telemática por causas no imputables a la empresa para la que prestan sus servicios o al propio trabajador y no tengan derecho a percibir ninguna otra
prestación pública. La acreditación del acuerdo de restricción de la población donde se tiene el domicilio y la denegación de la posibilidad de desplazamiento se realizará mediante certificación expedida por el ayuntamiento del domicilio ante el correspondiente órgano del servicio público de salud. De igual forma, la imposibilidad de realización del trabajo de forma telemática se acreditará mediante una certificación de la empresa o una declaración responsable en el caso de los trabajadores por cuenta propia ante el mismo órgano del servicio público de salud.

2. La duración de esta prestación excepcional vendrá determinada por el parte de baja y la correspondiente alta.

En los casos de restricción en las salidas del municipio donde tengan el domicilio, de tratarse de las personas trabajadoras por cuenta ajena a las que se refiere el artículo 1 del Real Decreto-ley 10/2020, de 29 de marzo , por el que se regula un permiso retribuido recuperable para las personas trabajadoras por cuenta ajena que no presten servicios esenciales, con el fin de reducir la movilidad de la población en el
contexto de la lucha contra el COVID-19, se expedirá un parte de baja con efectos desde la fecha de inicio de la restricción y un parte de alta con efectos de 29 de marzo de 2020. De tratarse de trabajadores por cuenta propia o autónomos el derecho a la prestación comenzará con el parte de baja desde la fecha de inicio de la restricción y durará hasta la fecha de finalización de la restricción. Este subsidio por incapacidad temporal es incompatible con el derecho a una prestación de la Seguridad Social, incluida la incapacidad temporal por contingencias comunes o profesionales.

3. Podrá causar derecho a esta prestación la persona trabajadora por cuenta propia o ajena que se encuentre en la fecha del hecho causante en situación de alta en cualquiera de los regímenes de Seguridad Social.

4. La fecha del hecho causante será la fecha en la que se acuerde el aislamiento, restricción o enfermedad del trabajador, sin perjuicio de que el parte de baja se expida con posterioridad a esa fecha"

Interpretación judicial

La reciente STSJ Comunidad Valenciana, Nº 3324/2020, de 29 de septiembre de 2020, ECLI: ES:TSJCV:2020:6372 -analizando el convenio colectivo de sector privado de residencias de la tercera edad de Comunidad Valenciana-ha avalado en un caso procesos por incapacidad temporal tanto por contagio, como por aislamiento preventivo, relacionados con el COVID-19 la práctica empresarial de abonar la prestación correspondiente durante la baja,
como si se tratara de la de accidente de trabajo (75% de la base), pero no el complemento de IT fijado por convenio para las contingencias profesionales.

En el caso, el precepto que regula la mejora de IT por convenio dispone:

"Retribuciones en caso de incapacidad temporal. Se establece un salario de compensación cuya cuantía será la necesaria para alcanzar el 100% en casos de incapacidad temporal causada por accidente laboral o enfermedad profesional".

Lo que para el TSJ supone su no devengo en base a:

a) "se trata de una mejora, que ingresa en el régimen complementario del sistema de la seguridad social, cuya regulación establecen quienes la implantan, en este caso, los signantes del convenio de referencia. Al efecto conviene recordar, que las mejoras voluntarias poseen las características propias de las prestaciones de Seguridad Social, integrándose en su acción protectora, pero que, no obstante, se puede afirmar que poseen una naturaleza jurídica ambivalente, al situarse fuera del núcleo institucional de esta acción protectora, no existiendo una total asimilación con las mismas (TCo 206/1997; TS 10-7-95). En consecuencia no les es de aplicación la totalidad de la normativa relativa a las prestaciones de la Seguridad Social, derivando su régimen jurídico fundamentalmente de los pactos, convenios o reglas acordadas por las partes para su establecimiento (TS 26-3-14; 21-12-04; 10-5-04; TSJ C. Valenciana 16-1- 13).

En nuestro caso, el convenio de aplicación, no discutido, dispone al efecto con claridad, el presupuesto de hecho de su devengo, que es el anteriormente subrayado: "casos de incapacidad temporal causada por
accidente laboral o enfermedad profesional".

Y, como se decían antes, aunque en la demanda se dice en algún momento que "per descomptat que el contacte a la malaltía vírica ho fou al lloc de treball", esa circunstancia en modo alguno ha quedado acreditada pues, lo único que documentalmente puede contrastarse, es el diagnóstico que consta en los partes, tan aludido (" CONTACTO Y (SOSPECHA DE) EXPOSICIÓN A OTRAS ENFERMEDADES VÍRICAS TRANSMISIBLES") y la contingencia no laboral del proceso (en los partes emitidos, consta, como se ha repetido "Contingencias comunes- enfermedad común").

Así pues, el presupuesto que constituye la base de la mejora, según la regulación de la misma, no existe en el caso de autos, al menos de la forma, en que la demanda lo plantea".

b) "la causa concreta de esa regulación tan singular de la materia (procesos de IT relacionados con el COVID-19) es, precisamente, la norma invocada en la propia demanda, surgida, como es conocido, en el ámbito de una situación excepcional, la aparición y cruento desarrollo de la pandemia y contagios por el COVID-19 en el primer trimestre de este año, en nuestro país"

c) "Se trataba por tanto de subvenir a la excepcionalidad de la situación generada por los contagios basada en dos circunstancias conocidas: la gran propagación de la enfermedad y las presumibles dificultades de las empresas para asumir los 15 primeros días de prestación o por parte de los trabajadores autónomos, que requirió un cambio de los criterios al uso, que se tradujeron en una novedosa elaboración de la naturaleza del proceso de incapacidad temporal si bien que, asimilando algunos de sus efectos a la prestación de accidente de trabajo ( asimilado a accidente de trabajo). Es por esa naturaleza que podemos calificar de mixta, justificada por lo extraordinario y urgente de la situación que la genera, que se produce una mixtura de reglas y sí, a diferencia de las contingencias profesionales, se exige alta real en la seguridad social, y los partes se emiten por facultativos del sistema público de salud y por la contingencia de enfermedad común, mientras que el abono de la prestación, como en el caso de las profesionales, corresponde a la entidad gestora o colaboradora de la contingencia profesional".

Para la Sala de lo Social, sin la acreditación de que la contingencia por la cual se emiten los partes de baja es profesional -que habrá que estudiar en cada proceso y para cada persona afectada- no procedería el abono del complemento de IT.

Mejoras voluntarias de la Seguridad Social.

Consideración de las bajas asociadas al coronavirus Covid-19 como contingencia profesional a efectos prestacionales.









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