A través de
la sentencia
n.º 1361/2025, de 28 de octubre, ECLI:ES:TS:2025:4723, el Tribunal
Supremo vuelve a reiterar que, en el caso de que en una escritura pública se
formalicen tanto la disolución y extinción de una comunidad de bienes dedicada
a una actividad empresarial, como la segregación y adjudicación de los bienes
que la conforman, debe apreciarse la existencia de una única convención
a efectos de su gravamen y debe tributarse solo por el ITPyAJD
en la modalidad de operaciones societarias.
Con ello, la
Sala de lo Contencioso-Administrativo de nuestro Alto Tribunal reitera la
doctrina jurisprudencia ya fijada en su previa sentencia
n.º 1485/2024, de 23 de septiembre, ECLI:ES:TS:2024:4704; luego reiterada
en otras posteriores.
Así las cosas,
se recuerda que carece de justificación obligar a tributar dos veces
por el ITPyAJD, aunque se trate de modalidades distintas (operaciones
societarias y actos jurídicos documentados) por considerar que existen dos
operaciones diferentes: la primera por la segregación y adjudicación de la
finca, y la segunda, por la disolución de la comunidad. Lo decisivo, a
juicio del TS, es que ambas operaciones se integran en la misma escritura
pública notarial, se celebran en unidad de acto, y se formalizan de forma
simultánea con la consiguiente adjudicación a cada propietario, lo que pone de
relieve el carácter meramente instrumental de la segregación y adjudicación en
relación con la disolución de la comunidad. Es decir, ambos negocios jurídicos
son interdependientes, existiendo entre ellos una unidad causal y una única
manifestación de capacidad económica.
De hecho, en la
sentencia de septiembre de 2024, que ahora se reproduce, ya se insistía en que
«la disolución de la comunidad de bienes opera como un mecanismo de
extinción del condominio sobre la finca objeto de explotación económica, dado
que, al tratarse de una finca matriz, la división podrá realizarse mediante
otras fincas menores, del mismo modo que se lleva a cabo la adjudicación de
pisos o locales independientes, con sus elementos comunes anejos, en la forma
prevista por el artículo
396 del Código Civil en el caso de la división en propiedad
horizontal».
En definitiva,
se concluye que la segregación y adjudicación de la finca constituye un
antecedente necesario para poner fin a la situación de indivisión que implica
una comunidad de bienes, realice o no una actividad empresarial. Un contexto en
el que lo relevante será valorar la finalidad perseguida y la relación
estructural entre ambas operaciones.