Fecha última
revisión: 25/11/2025
Si el
administrador de una sociedad de capital, además de desempeñar las funciones
propias de ese cargo, también presta servicios al ente en régimen laboral,
¿las dietas que cobre podrán quedar exceptuadas de gravamen en base al artículo
9 del RIRPF?
PLANTEAMIENTO
Gabriel ejerce
el cargo de administrador de una sociedad mercantil, a la que también está
unido por una relación laboral en el marco de la cual presta determinados
servicios al ente. En ocasiones, percibe dietas por la realización de
desplazamientos, tanto en el marco de sus funciones como administrador como en
el ámbito de los servicios que presta a la sociedad en régimen laboral.
¿Las dietas
que cobra Gabriel pueden quedar exceptuadas de gravamen en base al artículo 9 del RIRPF?
RESPUESTA
Según ha
señalado el TEAC, los administradores sociales no pueden aplicar el régimen de
dietas exoneradas de gravamen que establece el artículo 9 del RIRPF en
relación con las dietas que perciban por las funciones propias de ese cargo,
pero sí podrán aplicarlo a las dietas percibidas en el marco de una relación
laboral que los una con la sociedad.
A esta cuestión
se han referido las resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo
Central n.º
1475/2024, de 30 de enero de 2025, y n.º
8517/2022, de 19 de julio de 2024. En concreto, en ellas dicho Tribunal ha
establecido que el régimen de dietas previsto en el artículo 9 del RIRPF únicamente
resulta aplicable a relaciones laborales o estatutarias en las que se dan las
notas de dependencia, alteridad y ajenidad.
Por ello, no
puede afirmarse que no tienen derecho a aplicar el citado precepto
reglamentario los contribuyentes perceptores de rendimientos del trabajo
previstos en el apartado 2 del artículo
17 de la LIRPF, pues también pueden obtener rendimientos que
cumplan el requisito del párrafo anterior.
En particular, y
por lo que se refiere a los administradores o miembros del consejo de
administración, la primera de las dos resoluciones referidas sentó como
criterio que estos «no tendrán derecho a aplicar el régimen previsto en el artículo
9 RIRPF por las dietas que perciban en atención al
desempeño de las tareas que les corresponden como tales, es decir, en virtud de
dicha relación mercantil, pudiendo, sin embargo, aplicar dicho régimen a
aquellas dietas que viniesen impuestas por su relación laboral con la sociedad. Deberá,
a tal fin, analizarse el origen o causa de las dietas». Y es que,
no en vano, tal y como destaca dicha resolución:
«(...) la
relación que une a los miembros del Consejo de Administración con su empresa en
lo tocante al desempeño de las tareas que les corresponde como tales no es una
relación laboral o estatutaria marcada por las notas de dependencia, ajenidad y
alteridad por lo que las dietas percibidas en el marco de dicha relación
jurídica no tienen derecho a la aplicación del artículo
9 RIRPF -siendo, a estos efectos, carente de relevancia
jurídica que su regulación se contenga en el apartado segundo del artículo 17
LIRPF-. En definitiva, las dietas percibidas por los administradores en su
condición de tales no pueden beneficiarse de la exclusión de tributación del artículo
9 RIRPF porque en dicha relación sociedad-administrador
no se dan las notas de dependencia, ajenidad y alteridad propias de una
relación laboral o estatutaria:
Así, si el
administrador o miembro del Consejo de Administración recibe de la sociedad
únicamente retribuciones en virtud de dicha relación mercantil sin ostentar,
adicionalmente, la condición de empleado, no tendrá derecho a aplicar el artículo
9 RIRPF por lo que la totalidad de las dietas que
perciba quedarán sujetas a imposición efectiva en su impuesto personal.
Por el
contrario, si además de ser administrador, ostenta la condición de empleado de
la sociedad pagadora, deberá analizarse el origen o causa de las dietas sin
poderse negar la exoneración de gravamen únicamente en atención a su condición
de administrador debiéndose, a tal fin, recordar que no es posible en
invocación de la teoría del vínculo, entender que la relación mercantil absorbe
la relación laboral, sino que habrá que considerar las rentas satisfechas de
forma independiente para su condición de Administrador y de empleado de la
Compañía».