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La Seguridad Social aclara cómo solicitar las dos semanas extra por nacimiento y cuidado desde 2026
Desde 2026, se podrán solicitar dos semanas adicionales de prestación por nacimiento y cuidado hasta los 8 años si el menor nació tras el 2 de agosto de 2024. El Boletín de Noticias Red n.º 11/2025, de 26 de noviembre de 2025 aclara cómo disfrutar estas dos semanas adicionales por NYCM hasta que el menor cumpla 8 años.
Publicado el desarrollo reglamentario de los contratos formativos (RD 1065/2025)
El BOE de 27 de noviembre de 2025 ha publicado el Real Decreto 1065/2025, de 26 de noviembre, por el que se desarrolla el régimen del contrato formativo (art. 11 del ET) . Se limitará el máximo de contratos formativos en función de la plantilla y la retribución nunca podrá ser inferior al SMI en proporción a la jornada realizada.
Resumen de las novedades en los contratos formativos (Real Decreto 1065/2025)
El Real Decreto 1065/2025 desarrolla reglamentariamente el régimen del contrato formativo previsto en el artículo 11 el Estatuto de los Trabajadores.



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Caso práctico: ¿Puede aplicarse el régimen de dietas al administrador de la sociedad?

Fecha última revisión: 25/11/2025

Si el administrador de una sociedad de capital, además de desempeñar las funciones propias de ese cargo, también presta servicios al ente en régimen laboral, ¿las dietas que cobre podrán quedar exceptuadas de gravamen en base al artículo 9 del RIRPF?

PLANTEAMIENTO

Gabriel ejerce el cargo de administrador de una sociedad mercantil, a la que también está unido por una relación laboral en el marco de la cual presta determinados servicios al ente. En ocasiones, percibe dietas por la realización de desplazamientos, tanto en el marco de sus funciones como administrador como en el ámbito de los servicios que presta a la sociedad en régimen laboral. 

¿Las dietas que cobra Gabriel pueden quedar exceptuadas de gravamen en base al artículo 9 del RIRPF?

RESPUESTA

Según ha señalado el TEAC, los administradores sociales no pueden aplicar el régimen de dietas exoneradas de gravamen que establece el artículo 9 del RIRPF en relación con las dietas que perciban por las funciones propias de ese cargo, pero sí podrán aplicarlo a las dietas percibidas en el marco de una relación laboral que los una con la sociedad.

A esta cuestión se han referido las resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Central n.º 1475/2024, de 30 de enero de 2025, y n.º 8517/2022, de 19 de julio de 2024. En concreto, en ellas dicho Tribunal ha establecido que el régimen de dietas previsto en el artículo 9 del RIRPF únicamente resulta aplicable a relaciones laborales o estatutarias en las que se dan las notas de dependencia, alteridad y ajenidad.

Por ello, no puede afirmarse que no tienen derecho a aplicar el citado precepto reglamentario los contribuyentes perceptores de rendimientos del trabajo previstos en el apartado 2 del artículo 17 de la LIRPF, pues también pueden obtener rendimientos que cumplan el requisito del párrafo anterior.

En particular, y por lo que se refiere a los administradores o miembros del consejo de administración, la primera de las dos resoluciones referidas sentó como criterio que estos «no tendrán derecho a aplicar el régimen previsto en el artículo 9 RIRPF por las dietas que perciban en atención al desempeño de las tareas que les corresponden como tales, es decir, en virtud de dicha relación mercantil, pudiendo, sin embargo, aplicar dicho régimen a aquellas dietas que viniesen impuestas por su relación laboral con la sociedad. Deberá, a tal fin, analizarse el origen o causa de las dietas». Y es que, no en vano, tal y como destaca dicha resolución:

«(...) la relación que une a los miembros del Consejo de Administración con su empresa en lo tocante al desempeño de las tareas que les corresponde como tales no es una relación laboral o estatutaria marcada por las notas de dependencia, ajenidad y alteridad por lo que las dietas percibidas en el marco de dicha relación jurídica no tienen derecho a la aplicación del artículo 9 RIRPF -siendo, a estos efectos, carente de relevancia jurídica que su regulación se contenga en el apartado segundo del artículo 17 LIRPF-. En definitiva, las dietas percibidas por los administradores en su condición de tales no pueden beneficiarse de la exclusión de tributación del artículo 9 RIRPF porque en dicha relación sociedad-administrador no se dan las notas de dependencia, ajenidad y alteridad propias de una relación laboral o estatutaria:

Así, si el administrador o miembro del Consejo de Administración recibe de la sociedad únicamente retribuciones en virtud de dicha relación mercantil sin ostentar, adicionalmente, la condición de empleado, no tendrá derecho a aplicar el artículo 9 RIRPF por lo que la totalidad de las dietas que perciba quedarán sujetas a imposición efectiva en su impuesto personal.

Por el contrario, si además de ser administrador, ostenta la condición de empleado de la sociedad pagadora, deberá analizarse el origen o causa de las dietas sin poderse negar la exoneración de gravamen únicamente en atención a su condición de administrador debiéndose, a tal fin, recordar que no es posible en invocación de la teoría del vínculo, entender que la relación mercantil absorbe la relación laboral, sino que habrá que considerar las rentas satisfechas de forma independiente para su condición de Administrador y de empleado de la Compañía».

 









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